STC9630 2022 1

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9630-2022_1

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC9630-2022  

Radicación  n°. 76001-22-10-000-2022-00061-01  

(Aprobado  en sesión del veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali el 7 de junio de 2022, con la cual se declaró  improcedente la acción constitucional promovida por Néstor  Javier Díaz Rúa, contra el Juzgado Primero de Familia  de Oralidad de la misma ciudad.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El gestor reclamó la salvaguarda del derecho fundamental de  petición, presuntamente vulnerado por la autoridad Judicial  cuestionada al no dar respuesta a la solicitud por él  impetrada.  

2.  Narró que el 16 de febrero de 2022 presentó solicitud  ante el juzgado accionado, pretendiendo saber «…si  es cierto que la SECRETARIA DE SEGURIDAD Y JUSTICIA. COMISARIA DE  FAMILIA CUARTA. GUABAL: ALCALDIA DE SANTIAGO DE CALI, envió a  su despacho el traslado de unos documentos de estudiar la custodia de  mi hija: ISABELLA DIAZ RENGIFO1.  Enviada para estudio del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR».  Sin  embargo, adujo que no ha obtenido respuesta alguna.  

3.  Conforme a lo relatado, solicitó que se ordene al accionado  resolver su solicitud.  

II.  RESPUESTA RECIBIDA.  

El  Juzgado Primero  de Familia de Oralidad de Cali2,  luego de relatar sus actuaciones, señaló que «Al  recibir la notificación de la tutela en contra de este  despacho judicial se procedió a revisar los memoriales  allegados al canal digital del Juzgado observándose con la  fecha de remisión que el mismo llegó, pero en el  trámite que se da a los memoriales no se observó el  mismo, motivo por el cual no se le dio la respuesta a la información  solicitada en su momento al señor DIAZ RUA, es por ello que se  procedió a contestarle inmediatamente, al correo electrónico  informado javier.0615.njdr@gmail.com».  

Además  indicó que  «EL 18 de enero de 2022 correspondió por reparto conocer  de la Homologación o no, de la Resolución No  4161.050.9.7.789 de calenda 21 de diciembre de 2021 del  Restablecimiento de Derechos de la menor de edad ISABELLA DIAZ  RENGIFO, proferido por Comisaria Cuarta de Familia del Guabal, “por  medio de la cual se declaró la vulneración de Derechos  de Isabella Díaz Rengifo y se dictaron en su favor unas  medidas de restablecimiento”, tramite al cual se le asigno la  radicación 2022-00012-00, y esta judicatura mediante auto No  408 de febrero 25 de 2022, avoca conocimiento».  

Seguidamente  señaló que  «Por  sentencia No 025 de marzo 10 del corriente año este despacho  judicial una vez revisadas y analizadas las actuaciones del  restablecimiento derechos en procura y bienestar físico,  psicológico y emocional de la menor de edad ISABELLA DIAZ  RENGIFO se decide HOMOLOGAR la Resolución No 416.050.9.789.  del 21 de diciembre de 2021 proferida por la Comisaria Cuarta de  Familia del Guabal de esta ciudad»  

Refirió,  que en su despacho  «no cursa, ni ha cursado demanda o proceso de CUSTODIA Y  CUIDADO PERSONAL en favor de la niña ISABELLA DIAZ RENGIFO,  únicamente se ha tenido conocimiento en Segunda Instancia de  la Homologación antes mencionada, la cual es de entero  conocimiento del accionante DIAZ RÚA»  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  declaró  la carencia actual de objeto, al encontrar que «…la  petición elevada por el accionante ha sido resuelta de manera  completa y satisfactoria por parte del accionado, puesto que la  solicitud de información sobre la remisión de la  Comisaria Cuarta de Familia del Guabal al Juzgado, de documentos para  el estudio de la custodia de su hija menor de edad, ha sido  debidamente contestada y remitida al correo electrónico».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor, basado en los mismos argumentos del  escrito inicial.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el presente caso, el actor pretende que se ordene a la autoridad  accionada responder la petición elevada el  16 de febrero de 2022, pues aduce una demora injustificada en dicha  tramitación.  

2.  Sobre el particular, y escrutado el material probatorio obrante en el  expediente, esta Sala concluye que la solicitud de amparo  constitucional carece de vocación de prosperidad, habida  cuenta que el motivo de descontento expresado por el gestor ya fue  superado. En efecto, se observa que la célula Judicial  enjuiciada, el 31 de mayo del presente año, remitió al  correo electrónico javier.0615.njdr@gmail.com»,  la respuesta requerida, en la cual se le informó lo siguiente:  

«en  este despacho judicial no cursa ni ha cursado demanda ni proceso de  Custodia y Cuidado Personal a favor de la menor de edad ISABELLA DIAZ  RENGIFO, lo que correspondió por reparto en este Juzgado fue  conocer la Resolución No. 4161 050 9.7.789 de calenda 21 de  diciembre de 2021, proferida por la Comisaría Cuarta de  Familia del Guabal “por medio de la cual se declaró la  vulneración de Derechos de Isabella Diaz Rengifo y se dictaron  en su favor unas medidas de restablecimiento”, tramite al cual  se le asignó radicación 2022-00012-00, y esta  judicatura mediante auto No.408 de febrero 25 de 2022, avoca  conocimiento de las actuaciones y ordena notificar la providencia al  señor Procurador Octavo Judicial II Infancia Adolescencia y  Familia y a la Defensora de Familia Adscrita al despacho por el  termino de tres días. Profiriendo la sentencia No. 025 de  marzo 10 del corriente año este despacho judicial una vez  revisadas y analizadas las actuaciones del restablecimiento derechos  en procura y bienestar físico, psicológico y emocional  de la menor de edad ISABELLA DIAZ RENGIFO, se decide HOMOLOGAR la  Resolución No. 416.050.9.789 del 21 de diciembre de 2021  proferida por la Comisaría Cuarta de Familia del Guabal de  esta ciudad, notificar al señor agente del ministerio público  y defensora de familia, y finalmente se advierte a la referida  Comisaría que en proceso de seguimiento por parte del equipo  interdisciplinario se realice visita domiciliaria al hogar que habita  la niña en compañía del padre y la abuela ROXANA  en Jamundí, para afianzar la manifestación realizada  por Isabella en la entrevista, verificar núcleo familiar dado  el conflicto suscitado y que no han podido manejar los progenitores,  para llevar una sana y buena relación de padres en pro del  bienestar físico, psicológico y emocional de su hija,  máxime cuando la niña tiene buenas calificaciones  escolares para que la mala relación de conflicto de los padres  no vaya a afectarla en el campo estudiantil. Se adjunta el fallo en  mención Sentencia No. 025 de marzo de 2021».  

3.   De lo anterior se constata que la reclamación que enfila el  suplicante ya fue atendida, lo cual denota que la queja perdió  eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante  con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo  ocasión de señalar que  la tutela debilita  su fuerza «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo»,  por lo que como «se  pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío»  (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01;  citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00;  reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).  

4.  Por lo considerado, se confirmará fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020,          emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de          Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los          niños, niñas y adolescentes, se profieren dos          versiones de esta providencia con idéntico tenor, una          reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para          efectos de publicación, y otra con la información real          y completa de las partes, para la correspondiente notificación.  

2          Folio 1-7.          Anexo 06Contestacionjuzgado07familiabogota.pdf.  

      

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