STC9649 2022

JULIO

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STC9649-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC9649-2022  

Radicación n°.  11001-02-30-000-2022-00900-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de julio de dos mil  veintidós).  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por Nelly Yolanda  Villamizar de Peñaranda, «en  calidad de magistrada de la Sección Cuarta, Subsección  ‘B’  del Tribunal Administrativo Cundinamarca»,  frente  al Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogotá.  Al trámite se dispuso vincular a todos los intervinientes e  interesados en el asunto1.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora demanda la salvaguarda de sus garantías superiores  al debido proceso, trabajo e igualdad.  

2.  Del escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.1.  El 25 de agosto de 2004 se profirió sentencia de primera  instancia en la acción popular de radicado 2001-00479-02,  «conocida  como la ‘Descontaminación  del Río Bogotá’»,  que  amparó los derechos colectivos relacionados con el agua y el  goce de un ambiente sano, entre otros; decisión que fue objeto  de alzada ante el Consejo de Estado, el cual profirió fallo,  el 28 de marzo de 2014, modificando el numeral segundo de la  providencia recurrida.  

2.2.  En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado «impuso  a cada una de las autoridades demandadas más de 75 órdenes,  correspondiéndole […] hacer el seguimiento del  cumplimiento de las disposiciones impartidas»,  amén  de los «36  cuadernos principales, más de 88 expedientes de incidentes  híbridos compuestos por varios cuadernos con más de  10.000 folios cada uno y 58 incidentes digitales, para un total de  146 cuadernos»,  trámites  que han sido surtidos por parte de la tutelante y que han  generado «una  carga laboral desmesurada no solo para la suscrita sino también  para el equipo de trabajo al servicio del Despacho».  

2.3.  Frente a la situación planteada, adujo que «no  contar […] con el personal específicamente creado para  hacerle seguimiento a la referida sentencia […] torna  imperioso el que debamos trabajar días y horas fuera de la  jornada laboral»,  lo cual afecta su «derecho  al trabajo en su componente esencial […] al descanso»,  pues el Despacho tiene otros asuntos a cargo; además, que ha  incurrido en gastos de hospedaje y alimentación cuando debe  salir de la ciudad a realizar audiencias en los municipios objeto de  inspección, pues no se le han asignado viáticos para  cumplir las comisiones otorgadas, «con  lo cual se me impone una carga más que afecta el salario».  

2.4.  Refirió que ha informado lo referido «en  diferentes oportunidades desde el año 2016 al Consejo Superior  de la Judicatura y al Presidente del Consejo de Estado sin que […]  le hayan puesto la atención debida a los innumerables oficios  […] y frente a los cuales no se obtuvo respuesta alguna […]  encaminados a la creación de los cargos requeridos- […]  de un Abogado Asesor (hoy Profesional Especializado Grado 23) y dos  Oficiales Mayores Nominados de manera permanente que permitan  descongestionar el trabajo».  

2.5.  Al respecto, la promotora censuró que el Consejo Superior de  la Judicatura vulneró sus derechos, al no designar el personal  necesario en su Despacho, pues, desde el año 2020, «ha  proporcionado medidas de descongestión, las cuáles han  resultado […] insuficientes […] [que  los]  nombramientos temporales […] atentan contra la estabilidad en  el servicio […] al no ejercerse de manera continua y  permanente, significa per se el atraso durante meses en la  verificación del cumplimiento»  del fallo de la acción popular en comento,  haciendo  énfasis en el Acuerdo  PCSJA22-11918 de 2 de febrero de 2022, que creó un solo cargo  de descongestión de profesional universitario grado 16 desde  el 7 de febrero hasta el 10 de noviembre hogaño.  Reprochó  que «el  artículo 83 de la Ley 2080 de 2021 le asigna competencia al  Consejo Superior de la Judicatura para que realice los análisis  necesarios sobre las cargas de trabajo y tome las decisiones para la  creación de nuevos cargos, lo cual en mi caso sigue  desatendido pese a los múltiples derechos de petición  que he elevado».  

2.6.  También manifestó que, «en  el mes de marzo de 2021, ejercí una acción de tutela  contra la aquí accionada, la cual fue conocida por el Consejo  de Estado, […]  que coadyuvaron mis auxiliares, […] la  cual me fue negada porque se dijo que las medidas de descongestión  que la sala Administrativa había adoptado eran suficientes, la  cual no ha sido objeto de revisión por parte de la Corte  Constitucional»;  no  obstante, resaltó que no estaba incurriendo en una conducta  temeraria, porque «existe  un hecho nuevo y concluyente que es posterior […] como lo es  la creación de cargos en las altas cortes que […]  desmienten la falta de presupuesto de que tanto habla el CONSEJO  SUPERIOR DE LA JUDICATURA»,  indicando que, posteriormente, dicha autoridad «obtuvo  los recursos para la creación de 1.692 cargos permanentes […]  sin que fuera considerado crear cargos permanentes para el Tribunal  Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección  ‘B’»,  con lo cual se ha vulnerado su derecho a la igualdad, toda vez que no  le han creado los 3 empleos permanentes que solicitó,  pero sí se asignó presupuesto para crear en la Corte  Constitucional «más  de 300 cargos»,  para que cumplan funciones de verificación del cumplimiento de  algunos fallos de tutela. En ese sentido, aseveró que no podía  establecerse, como se concluyó en la tutela anterior, «que  los derechos que invoco como violados no lo han sido».  

3.  Conforme  a lo relatado, solicitó amparar sus derechos fundamentales y  que: i)  «SE  VINCULE  al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al  MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y al MINISTERIO DE AMBIENTE Y  DESARROLLO SOSTENIBLE para que se apersonen en defensa de los  derechos colectivos que invoco y que fueron protegidos por el Consejo  de Estado en la sentencia […] que confirmó la del  Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 25 de agosto de 2004»;  y ii)  se  ordene al Consejo Superior de la Judicatura «crear  un (1) Cargo de Abogado Asesor (hoy Profesional Especializado Grado  23) y dos (2) de Oficial Mayor Nominado en el despacho 06 de la  Sección Cuarta – Subsección ‘B’  del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de carácter  permanente, con el fin de desempeñar todas las funciones  concernientes a la verificación del cumplimiento de la  sentencia proferida el 28 de marzo de 2014 por el H. Consejo de  Estado».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del  Consejo Superior de la Judicatura afirmó que no es viable  endilgar su responsabilidad en el trámite de verificación  de cumplimiento de las órdenes impartidas en una sentencia de  acción popular, pues esa es una facultad del juez competente.  Destacó que, en ejercicio de su función administrativa,  ha adoptado medidas permanentes de descongestión «en  aquellos casos identificados como más urgentes, atendiendo la  restricción presupuestal que afecta el sector justicia»  y medidas temporales que han abarcado al Despacho de la tutelante,  según la disponibilidad de recursos, incluyendo la disminución  de la carga laboral «en  un cuarenta por ciento (40%) entre el 20 de octubre de 2018 y el 20  de abril de 2019, con el fin de que el despacho realizara, con  dedicación parcial, las labores propias del seguimiento de la  acción del Rio Bogotá».  

De  otro lado, aseveró que, a partir de las reformas introducidas  en la Ley 2080 de 2021, se encuentra evaluando el fortalecimiento de  la oferta de la justicia en materia administrativa a nivel nacional y  que «todas  las solicitudes de creación de cargos presentadas por la  doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda […] han  sido resueltas oportunamente y las respuestas se notificaron  directamente a la funcionaria judicial. Además, las peticiones  se tuvieron en cuenta en los análisis del estado de la  administración de justicia que condujeron a la creación  de cargos».  

Finalmente,  se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, «por  no ser el mecanismo idóneo para solicitar la adopción  de medidas permanentes o de descongestión».  

2.  El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá argumentó  que «Crear  cargos transitorios, en descongestión, o permanentes a los  despachos judiciales, no es una función de [su]  competencia, tal y como puede verificarse en el artículo 101  de la Ley 270 de 1996».  

3.  La Secretaría Ad hoc de la Comisión Interinstitucional  de la Rama Judicial dijo que aquella era un foro de colaboración  y participación, con funciones eminentemente consultivas y que  carecía de facultades para la creación de empleos.  

4.  Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de  Justicia y del Derecho y de Ambiente y Desarrollo Sostenible alegaron  falta legitimación en la causa por pasiva. El primero, a su  vez, enfatizó que la accionante, como magistrada ponente de la  acción popular relacionada, era la autoridad competente para  exigir el cumplimiento de las órdenes impartidas a las  entidades involucradas y, el último, señaló que  ha acatado lo dispuesto en la acción popular.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. En          el sub          examine,          la peticionaria cuestiona al          Consejo Superior de la Judicatura, porque no ha creado los cargos          permanentes requeridos para el seguimiento al fallo dictado en la          acción          popular de radicado 2001-00479-02,          pese a que ha sido requerido para el efecto desde el año 2016          y a que, recientemente, creó empleos en otras          Corporaciones, «sin          que fuera considerado […] el Tribunal Administrativo de          Cundinamarca Sección Cuarta Subsección ‘B’          y de manera prevalente»          su Despacho.  

Con  base en ello, solicita que se ordene a las entidades accionadas en  dicho trámite que se «apersonen  en defensa de los derechos colectivos»  protegidos, que requieren ser acatados, y que se imponga al Consejo  Superior de la Judicatura crear los empleos permanentes necesarios  para hacer seguimiento a dicha acción.            

2. En          relación con lo reclamado, resulta pertinente indicar, en          primer lugar, que lo relativo al seguimiento, verificación y          cumplimiento de lo dispuesto en una acción popular es un          asunto que debe gestionarse en el juicio respectivo, por la          autoridad judicial de conocimiento y de acuerdo con lo establecido          en la normativa aplicable, de manera que la acción de tutela          no es procedente para que el juez constitucional emita órdenes          frente a las entidades obligadas a acatar lo decidido en el asunto,          dada su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que no puede la          Sala emitir pronunciamiento alguno en torno a lo pretendido en ese          sentido.  

            

3. Ahora          bien, frente a la presunta vulneración de los derechos de la          tutelante por parte del Consejo Superior de la Judicatura, por          cuanto no ha creado cargos permanentes requeridos, para realizar el          seguimiento al cumplimiento de las decisiones adoptadas en la          referida acción popular, es pertinente resaltar que, tal y          como lo adujo la promotora, dicha problemática fue analizada          por el Consejo de Estado, al resolver la acción de tutela de          radicado 11001031500020200458501,          en la cual la actora sostuvo que «la          autoridad judicial accionada vulnera sus derechos fundamentales,          debido a que las medidas adoptadas, de forma transitoria, no han          sido suficientes para adelantar cumplidamente con los trámites          requeridos en la acción popular del Río Bogotá».  

En  esa oportunidad, la Sección Primera del Consejo de Estado,  mediante sentencia del 23 de abril de 20212,  tras analizar las medidas de descongestión y de disminución  de la carga laboral del Despacho de la tutelante adoptadas en los  años 2016 a 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura y el  Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró  improcedente el amparo constitucional pretendido bajo las siguientes  consideraciones:  

«…lo  pretendido por la actora en la solicitud de tutela, referente a que  se ordene la creación de cargos  permanentes al Consejo Superior de la Judicatura resulta  improcedente, en la medida que desborda  el ámbito de competencia del juez constitucional, teniendo en  cuenta que según los artículos 254,  255 y 256 de la Constitución Política le corresponde a  dicha corporación la gestión de la Rama Judicial con el  fin de afianzar la autonomía administrativa de la función  pública de impartir justicia, para lo cual se le atribuyó  funciones de división del territorio para efectos judiciales,  redistribución de los despachos, la competencia para la  creación, supresión y fusión de cargos, así  como la potestad reglamentaria concerniente a los trámites  judiciales no previstos por el legislador y la iniciativa legislativa  relativa a la administración de justicia, entre otros.  

…Además,  concretamente para la creación de cargos en la Rama Judicial,  se requiere  del adelantamiento de un procedimiento por parte del Consejo Superior  de la Judicatura previamente establecido en la ley junto con la  disponibilidad presupuestal correspondiente»3.  

Lo  anterior evidencia que la jurisdicción constitucional ya  conoció el asunto, por lo que se impone estarse a lo allí  resuelto.  

            

4. Ahora          bien, la accionante señala que hay un hecho nuevo, porque el          Consejo Superior de la Judicatura ha creado cargos permanentes en          otros Despachos y Corporaciones Judiciales, mediante recientes          acuerdos.  

4.1.  En ese sentido, encuentra  la Sala que, posterior a la tutela anterior, la actora radicó  una solicitud el 28 de febrero pasado, en la que solicitó la  creación de empleos adicionales como apoyo para el trámite  de la acción popular del río Bogotá, asunto que  dio lugar a la respuesta emitida por la Unidad de Desarrollo y  Análisis Estadístico del Consejo Superior de la  Judicatura, mediante oficio UDAEO22-576 el 18 de abril de 2022, en la  que se le informó, entre otros, que «el  Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el año 2021, en su  Sección Cuarta presenta un promedio mensual de ingresos  efectivos por despacho de 20 procesos por debajo de la media con  respecto a sus homólogos que es de 24 […] y  [que]  teniendo en cuenta los  criterios técnicos de priorización se observa que en la  Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se  encuentran tres despachos en prioridad 2, entre estos el despacho […]  de la magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda».  

Igualmente,  le indicaron que, con el presupuesto asignado por el Fondo para la  Modernización, Descongestión y Bienestar de la Rama  Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura «expidió  el Acuerdo PCSJA22-11918 de 2022 con el cual creó medidas  transitorias para apoyar las áreas con mayores necesidades y  dificultades, incluyendo un cargo de profesional universitario grado  16 para el Despacho 006 de la Sección Cuarta del Tribunal  Administrativo de Cundinamarca, que usted dirige, cargo que debe  prestar apoyo preferente en el seguimiento de la acción  popular del Río Bogotá»4.  

Así  las cosas, observa la Sala que se dio respuesta motivada a lo  solicitado y que, si lo pretendido es cuestionar los acuerdos de  creación de cargos que se han emitido por el Consejo Superior  de la Judicatura, no puede el juez constitucional resolver sobre la  legalidad de un acto administrativo, pues, para el efecto, es  necesario acudir a la jurisdicción contenciosa, a través  de los medios de control previstos en el ordenamiento jurídico,  lo cual torna igualmente improcedente la tutela, dado que carácter  residual y subsidiario.  

4.2.  De otro lado, se destaca que esta Sala de Casación Civil ha  sido  enfática en señalar que no  es viable, mediante esta acción excepcional, disponer la  creación de empleos o despachos judiciales, en tanto que tal  atribución es de competencia del Consejo Superior de la  Judicatura, conforme lo dispuesto en el numeral 2° del artículo  257 Superior, en concordancia con los  numerales  5° y 9° del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, amén  que proferir una orden de asignación de partidas  presupuestales para la creación de cargos, desborda el ámbito  de actividad de los jueces constitucionales, por cuanto implica una  afectación o intromisión en la ejecución del  presupuesto asignado a la prestación del servicio público  de la justicia, lo que es ajeno a la acción de tutela, por lo  cual la protección reclamada en inviable.  

A  respecto, esta Sala, en un trámite de similares contornos,  precisó que:  

«(…)  el amparo constitucional auscultado deviene improcedente y, por lo  tanto, confirmará el fallo de primera instancia, habida cuenta  de que lo pretendido por su gestor es que el juez de tutela invada la  órbita del Consejo Superior de la Judicatura, desconociendo  que es esta autoridad la única que puede adoptar la decisión  correspondiente frente a la creación de juzgados y cargos, una  vez agotados los estudios estadísticos y presupuestales  pertinentes…  

La  aludida facultad no puede ser arbitraria o caprichosa sino, debe  estar precedida de un juicio de razonabilidad que lo viabilice y  garantice el acceso a la administración de justicia;  adicionalmente, tal como se anotó, debe contar con el  respectivo soporte financiero en la medida en que una decisión  de esta naturaleza compromete recursos públicos.  

En  alusión a dicha norma, la Corte Constitucional expuso en  sentencia T-633 de 2007 que: ‘…confiere a la Corporación  una atribución in  genere  que permite la creación y modificación de los  mencionados cargos. Resulta innegable la importancia de esta facultad  en la medida en que ofrece al Consejo Superior una herramienta  práctica de enorme valor para atender de manera satisfactoria  la demanda del servicio de administración de justicia.  

En  tal sentido, atendiendo las limitaciones descritas en el texto  constitucional, podrá fundar cargos de duración  indefinida o de vigencia precisa para, en este último caso,  satisfacer necesidades concretas…’…  

En  un caso similar en el que se pidió a la Sala Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura que creara un cargo la Corte  expuso: ‘…lo deprecado por los recurrentes, desborda el  ámbito de competencia del Juez constitucional, toda vez que  tal como lo anotó el Juzgador constitucional de primer grado  ‘el acto de creación de un cargo en la Rama Judicial  requiere el adelantamiento de un procedimiento previamente  establecido y que unos recursos económicos que deben  encontrarse incluidos dentro del presupuesto de la Rama Judicial,  pues constituye norte imperativo que la creación de cargos no  puede exceder el monto de los recursos económicos incluidos en  la Ley de Presupuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  85 de la Ley 270 de 1996’ (…). Suficientes los  anteriores argumentos para ratificar la providencia atacada, tal como  se dispondrá enseguida’ Sentencia de 24 de noviembre de  2011, exp. 02065-01) (CSJ STC, 31 oct. 2013, rad. 2013-00400-01) (CSJ  STC14603-2014, 24 oc. 2014, rad. 2014-00541-01)»  (reiterada en CSJ  STC11950-2020, 16 dic. 2020, rad. 2020-00799-00).  

5.  Por  las razones  anotadas, se debe negar la salvaguarda impetrada, por improcedente.  

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, NIEGA  el  amparo invocado, por improcedente.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Incluidos          los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de          Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Justicia y el Derecho, la          Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y la          Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.  

2          https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202004585011100103

3          T.8342943          expediente excluido de selección, estado No 167 del 13 de          octubre de 2021:          https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2022-07-21&radi=Radicados&palabra=villamizar+de+pe%C3%B1aranda+nelly+yolanda&radi=radicados&todos=%25

4          Respuesta          enviada mediante correo electrónico el 19 de abril de 2022,          oficio frente al cual interpuso recurso de reposición,          despachado por improcedente mediante resolución No. UDAR22-41          del 23 de mayo de 2022  

      

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