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STC9688-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9688-2022
Radicación nº11001-02-03-000-2022-02363-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Sebastián Colorado interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva a los intervinientes en el juicio No.05034-31-12-001-2021-00185-01.
ANTECEDENTES
1. El gestor pidió, en síntesis, que se ordene fijar agencias en derecho a su favor. En sustento manifestó que, pese a que sus pretensiones como actor popular fueron acogidas, el convocado se abstuvo de fijar agencias en derecho, desconociendo el precedente judicial aplicable y lo preceptuado en el artículo 366 del estatuto procesal. A su juicio, se acudió a razones exógenas para no ordenar dicho rublo y se confunde el concepto de costas con agencias en derecho.
2. El Tribunal y el Juzgado del Circuito de Andes remitieron los expedientes materia de escrutinio, hicieron un recuento de sus actuaciones y defendieron la legalidad de estas.
CONSIDERACIONES
Se anticipa que el amparo será denegado, por cuanto de la providencia reprochada no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta.
Ahora bien, respecto a la apreciación del memorialista, es preciso aclarar que las costas procesales están integradas por las «expensas» y las «agencias en derecho», las primeras corresponden a los gastos efectuados en el proceso y las segundas se consideran «una retribución por lo que la parte vencedora le cancela al abogado que la representa en el proceso».1
De esta forma, el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso y el acuerdo PSAA16-10554 de 20162 determinan que el valor de las agencias en derecho es determinado por el juez de forma discrecional, quien debe tener en cuenta las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, la naturaleza, calidad y duración de la actuación realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, así como la cuantía del proceso y demás circunstancias que permitan valorar la labor jurídica desarrollada.
Por su parte, el artículo 38 de la ley 472 de 1998, dispone que las costas en materia de acciones populares se sujetan a lo dispuesto en las normas de procedimiento civil y que en todo caso solo podrá condenarse a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.
Pese a lo anterior, tal como acertadamente lo determinó el A quo, in casu, en realidad no existía mérito para imponer costas en contra de la convocada y en favor del accionante, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del CGP, ante la falta de comparecencia e intervención de la parte actora en la audiencia de pacto de cumplimiento y de decreto y práctica de pruebas, a la cual no asistió, además de no evidenciarse su causación a lo largo del trámite, en razón del escaso despliegue del extremo activo en el mismo, dado que su intervención estuvo limitada exclusivamente a la formulación de la acción, a la solicitud de remisión del link contentivo de la acción, a la petición de dictar sentencia anticipada, a solicitar impulso procesal y a formular alegaciones; empero, ninguna gestión probatoria se adelantó por éste, tendiente a acreditar los hechos que fundamentaron las pretensiones, pues si bien es cierto que dicha parte solicitó al despacho que se oficiara a la Secretaría de Planeación e Infraestructura Física del municipio de Andes que realizara visita técnica al inmueble donde funciona el establecimiento de comercio y determinara si existía accesibilidad en el inmueble para ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas e hicieran recomendaciones para su construcción, su participación en este sentido se limitó a la sola formulación de la solicitud, habida consideración que ninguna otra gestión probatoria realizó al interior del trámite y es así como fue el despacho el que veló por el recaudo de dicha prueba; contrario a ello, el actor popular obviando la falta de práctica de la prueba reina del trámite, solicitó dictar sentencia anticipada por considerar que el caudal probatorio consistente fundamentalmente en algunos precedentes judiciales era suficiente para decidir de fondo el asunto en su favor.
De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde además dio plena observancia a la naturaleza, calidad y duración de la actuación realizada por la parte que litigó personalmente, sin que se desconozcan las tarifas mínimas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que estas son aplicables cuando el juez determine que es procedente fijar agencias en derecho.
De manera que, se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Por lo expuesto, se negará la protección solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Sebastián Colorado.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Azula Camacho, J. (2019). Manual de derecho procesal: teoría general del proceso». Editorial Temis.
2 Consejo Superior de la Judicatura, 5 agosto de 2016,Gaceta: Año XXIII – Vol.XXIII – Ordinaria No.52, [CODE] (ramajudicial.gov.co)