STC9691 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9691-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC9691-2022  

Radicación  n.° 05000-22-13-000-2022-00128-01  

(Aprobado  en Sala de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia el  1º de julio de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por la Empresa  Promotora de Salud – Ecoopsos EPS S.A.S. contra  el Juzgado  Civil del Circuito de Andes, trámite  al cual fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el juicio n.º 2017-00085.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          a través de su actual representante legal, la sociedad          solicitante reclamó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial convocada.  

            

2. Del          escrito introductor y los medios de prueba, se destacan como hechos          relevantes los siguientes:  

Con  posterioridad al fallo de tutela en el que se ordenó a la  compañía gestora disponer «lo  necesario para hacer efectiva la autorización y verificar la  realización de DUPPLEX SCANNING DOPPLER ECOGRAF[Í]A  DE VASOS VENOSOS MIEMBROS INFERIORES A COLOR»  a  favor de Gloria Isabel Quiroz de Echeverri,  el  26 de febrero de 2018 el despacho enjuiciado, en virtud de un  incidente de desacato, le impuso multa a María  Magdalena Flórez Ramos  «en  su condición de  [r]epresentante  [l]egal»  de  la entidad actora, decisión confirmada en consulta por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia.  

La  precitada sancionada pidió a la autoridad fustigada la  revocatoria del mencionado correctivo, al considerar que la empresa  querellante cumplió los requerimientos que originaron el  trámite incidental; no obstante, dicho pedimento se despachó  desfavorablemente el 4 de mayo de esa anualidad.  

3.   En  consecuencia, se pretende que, a través de este excepcional  mecanismo constitucional el estrado encartado «decrete  el [l]evantamiento  de la sanción pecuniaria  (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Civil del Circuito de Andes realizó un recuento de los  hechos e indicó que «si  el interés [es]  que se levante la  [multa]  impuesta en el presente asunto, deberá presentarse [un]  nuevo memorial con los respectivos soportes del cumplimiento [del]  fallo de tutela, para proceder con la valoración de las  pruebas que se alleguen para dichos efectos  (…)».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la compañía gestora, reiterando sus  argumentos y pretensión, además indicó que: (i)  «la sanción consistente en multa contin[ú]a  vigente y se encuentra en curso el proceso en la [j]urisdicción  coactiva (…)»,  por  lo tanto, en su criterio, el término es razonable para  interponer el ruego tuitivo  y  (ii)  se  debe considerar el auxilio como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, (i)  si la entidad solicitante tiene legitimación en la causa; y,  de superarse lo anterior, (ii)  si  el  Juzgado  Civil del Circuito de Andes, conculcó la prerrogativa invocada  por la empresa promotora, al no acceder a su petición de dejar  sin efecto la sanción que le impuso en virtud de un incidente  de desacato.  

2.        De  la  legitimación en la causa en tutelas contra incidentes de  desacato.  

Se  ha dicho y reiterado que más  allá de la excepcional naturaleza de la tutela, a la misma no  le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos  actos procesales, como el de la legitimación en la causa por  activa; frente a ello, con observancia en el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991, se ha sostenido que: «se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i)  a través del representante legal del titular de los derechos  fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces  absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii)  por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o  mandato expreso); y, (iii)  por medio de agente oficioso»  (CC  T-878/07).  

También  se ha enfatizado que carece de legitimación en la causa por  activa, la persona que no tiene la calidad de parte ni está  reconocida como tercero dentro de una actuación jurisdiccional  (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC4497-2017,  30 mar. 2017, rad. 00050-01, entre otras), y que frente a la figura  jurídica de la agencia oficiosa se exige «la  demostración de la imposibilidad del agenciado»,  como no estar en condiciones físicas o mentales para promover  su propia defensa, circunstancias que deben afirmarse en la demanda  tutelar.  

A  tono con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha  sido constante y reiterativa en sostener que:  

«únicamente  la persona natural a quien se impuso multa y arresto, si estimaba que  se habían quebrantado sus garantías, estaba legitimada  para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos de solicitar  su protección, lo que podía hacer, bien directamente, o  a través de mandatario especialmente constituido para la  acción,  comoquiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la  titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de  quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su  resultado, calidad que en el presente asunto no puede hacerse  extensible [a la  institución]  tutelante ni siquiera como sucesor procesal (…),  toda vez que la  sanción no se dirigió contra dicho ente  sino, se itera, contra [la  funcionaria]», advirtiendo que «la  reclamante tampoco manifestó que actuara  [como agente oficioso]  ante la imposibilidad de la funcionaria sancionada de procurar su  defensa, como tampoco acreditó la existencia de mandato  judicial para este trámite, lo que de manera liminar se  traduce en la improcedencia de la solicitud de amparo»  (CSJ STC, 16 ago. 2012, rad. 01701-00). Subrayado fuera del texto.  

En  esa línea, al analizar un caso donde el representante legal  actual de una EPS cuestionaba la sanción por desacato  infringida a su antecesor, la Corte también concluyó la  falta de legitimación en la causa para demandar, ya que:  

«(…)  el mencionado trámite incidental se inició el 21 de  enero de 2014, contra (…), quien para dicha fecha y para  cuando se profirió la sentencia que concedió el amparo  era la representante legal de la mencionada regional, y fue a ésta  a quien se castigó tanto con el arresto y a la multa, teniendo  en cuenta la desatención en que ella incurrió de manera  consciente y voluntaria cuando estaba obligada a dar cumplimiento a  la tutela, es decir, debido a la culpa con la que actuó tal  funcionaria.  

De  manera, que en  el asunto sub-lite sólo la sancionada, podría debatir  sobre las determinaciones en las que se impuso la multa y el arresto  o aquellas providencias en las que se denegó el levantamiento  de la mismas, pero no a la entidad o al actor, quien ahora tiene la  calidad de director de la regional de la EPS,  pues a ninguno de ellos les ocasiona perjuicio (…)». Se  resalta. En tal sentido ha dicho la Sala que: “uno de los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que  ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en  cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados  o amenazados, por lo que será ella quien podrá  solicitar el amparo de manera directa o a través de  representante” (Sentencia de 12 de abril de 2011, expediente  número 2011-00080-01)» (CSJ  STC13222-2015, 1° oct. 2015, rad. 02288-00).  

En  tal sentido, sin duda, uno de los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su  ejercicio, la cual se encuentra en  cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido  presuntamente vulnerados o amenazados,  por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de  manera directa o a través de representante, con independencia  de si el  actual promotor fue parte en la tutela de la que se desprende el  incidente, porque es  claro que sólo tiene interés para debatir lo decidido  en el incidente de desacato, la persona natural que resultó  castigada;  de  suerte que, en lo que aquí incumbe, si el correctivo no le fue  aplicado a quien acude a la tutela, no le es posible reclamar la  protección de sus garantías esenciales por ese motivo.  

Así,  cuando se presenta el incumplimiento de una orden de tutela, la  sanción se debe imponer a la persona responsable de acatarla  previa su determinación, bien en la sentencia o dentro del  trámite incidental, siendo ésta la única frente  a quien recaen los efectos adversos de la resolución.  

3.          Del caso concreto.  

Efectuada  la revisión de la queja constitucional y las piezas procesales  adosadas al expediente, prontamente la Sala establece que el fallo  desestimatorio de primera instancia habrá de ser confirmado,  toda vez que la sociedad querellante carece  de legitimación en la causa  para cuestionar por esta vía lo actuado en el incidente  de desacato,  en la medida en que no es la agraviada con las sanciones que censura,  ni tampoco lo es su actual representante legal, aun cuando haya sido  parte de la acción de tutela que originó esa actuación.  

En  efecto, advirtiendo que, en principio, es improcedente atacar  decisiones adoptadas al interior de un incidente de desacato por la  misma vía en que tuvo asidero, pues solo es factible cuando se  extraiga con solvencia la violación de derechos también  de orden superior, y «se  verifique el cumplimiento de las causales genéricas de  procedibilidad, y (…)  se acredite la existencia de una causal específica de  procedibilidad»  (CC  T-482/13), esta salvaguarda no resiste examen de fondo, porque tal  controversia jurídica solo  podía intentarse por quien fue sujeto de las sanciones en  cuestión.  

Contrario  a ello, la Sala observa que Yezid  Andrés Verbel García, actual representante legal de  Ecoopsos EPS S.A.S., quien formuló este libelo,  no detenta condición sustancial (sancionado) o adjetiva  (apoderado especial o agente oficioso) que posibilite su directa  intervención y potencial vulneración de las  prerrogativas invocadas. Así las cosas,  para que el estrado denunciado haya impuesto las sanciones  respectivas a María  Magdalena Flórez Ramos,  identificó e individualizó a la persona natural que  debía cumplir el mandato en su momento.  

Entonces,  así como lo ha venido explicando la jurisprudencia de esta  Corte, es  pertinente recalcar que,  si bien «el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier  persona” puede acudir a la referida acción, no  debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su  legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en  uno de sus derechos fundamentales”,  no el de terceros, como así también se menciona en el  [precepto]  86 de la Constitución Política, al decir que a tal  mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados  o amenazados” aquéllos (…)”»  (CSJ  STC, 13 dic. 2011, rad. 00284-02, citada en STC7147-2020,  10 sep. 2020, rad. 00172-01).  

En  suma, no fue a la Empresa Promotora de Salud Ecoopsos EPS S.A.S., ni  a su actual representante legal a quienes  se  les impuso el mentado correctivo, razón por la cual, no les  asiste interés para cuestionar lo resuelto al interior del  tantas veces citado incidente de desacato.  

4.        Conclusión.  

Se  confirmará la desestimación del amparo, porque  únicamente la persona natural sancionada por desacato puede  acudir a esta vía excepcional para censurar eventual  trasgresión de sus prerrogativas fundamentales.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *