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STC9692-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9692-2022
Radicación nº 05001-22-03-000-2022-00316-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Juan Miguel Villa Lora frente a la sentencia de 5 de julio de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que aquel instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo con rad. 2012-00705-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista pretende que a través del presente mecanismo se deje sin valor ni efecto el proveído proferido el 21 de julio de 2021 a través del cual el Juzgado aludido le impuso sanción de 7 salarios mínimo legales mensuales en su calidad de representante legal de Colpensiones S.A.
En sustento de lo anterior, indicó que en el juicio ejecutivo que la Cooperativa de Ahorro y Crédito CIDESA promovió contra Ana Margarita Muñoz, se inició en su contra el incidente por desacato a la medida cautelar decretada respecto de la mesadas pensionales de aquella; trámite en el que a pesar de que, no solo, se explicaron «con claridad las razones por las cuales inicialmente no fue posible jurídica y materialmente aplicar el embargo», sino que, en último acreditó que dio cumplimiento a lo ordenado, el Despacho judicial aludido impuso la sanción referida en líneas anteriores, determinación de la que solo tuvo conocimiento con la notificación del cobro coactivo y aunque puso de presente la perfección de la cautela aludida, el Juez del conocimiento mantuvo incólume su decisión; el actor se duele de la anterior providencia , pues asegura, de una parte, no se notificó «personalmente» la imposición de la multa, y de la otra, no se valoró que su conducta de ninguna manera fue «de mala fe, dolosa o intencional» comoquiera atendió todos los requerimientos que le hicieron y explicó con suficiencia los motivos que impidieron la obediencia de la orden.
2. El Juez Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Medellín precisó que la sanción que impuso al actor se tramitó de conformidad con los artículos 44 y 59 del C.G.P. y la Ley 270 de 1996, respectivamente; la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín puntualizó que son varios los procesos de cobro que sigue en contra del accionante y el asunto criticado «está pendiente por notificarse el mandamiento de pago y se encuentra en la investigación de bienes del sancionado para su ejecución».
3. El a quo denegó el amparo por incumplir con los requisitos de la subsidiariedad y la inmediatez, comoquiera que el actor, por una parte, guardó silencio frente a la decisión que impuso la sanción, y por la otra, desde que dice, tuvo conocimiento de esta, transcurrieron con largueza más de 6 meses hasta que radicó la salvaguarda.
4. El accionante impugnó la anterior decisión, apoyado en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela en punto de la falta de notificación personal de la aludida sanción; agregó que sí cumple con las citadas exigencias pues «la sanción fue confirmada el 16 de febrero de 2022 (…) una vez se presentó recurso de reposición».
CONSIDERACIONES
1. La decisión impugnada será ratificada, toda vez que el ruego superlativo, como lo concluyó el Tribunal, no cumple con todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ausencia de la denominada subsidiariedad.
Revisadas en conjunto las diligencias y el escrito de tutela, se advierte que el impulsor de manera alguna expuso en el juicio criticado la temática relacionada con la falta de notificación personal del proveído del 21 de julio de 2021 por medio del cual fue sancionado, precisamente a través de la institución jurídica de la nulidad que se desarrolla en los artículos 133 y siguientes del Código General del Proceso; además, se establece que no promovió en contra del citado auto y mucho menos del proveído del 16 de febrero de 2022 que negó la solicitud de «inaplicación» de la memorada multa, más no la confirmó, como lo afirma el quejoso, el recurso de reposición en los términos de lo canon 318 Cit.; medio de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos expuestos.
En este punto debe memorarse que esta Corporación ha precisado que,
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC7730-2020 reiterada en STC15544-2021).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que,
«(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (STC494-2021).
Por último, luce oportuno agregar que la aducción de un daño irreparable no va más allá de ser un simple enunciado, puesto que el convocante no demostró objetivamente la inminencia del daño causado por la multa que le fue impuesta, ni mucho la gravedad de esa actuación, para que así puedan elaborarse conjeturas acerca del perjuicio alegado (CSJ STC11816-2018, STC1415-2021, STC4737-2022); razones que se estiman suficientes para mantener incólume la providencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS