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STC9693-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9693-2022
Radicación nº11001-02-04-000-2022-00291-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación formulada por Jhonny de Jesús Caballero Maldonado contra el fallo de 24 de febrero de 2022 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le instauró a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Secretaría de la colegiatura acusada, partes e intervinientes en el juicio n° 08001-31-05-012-2014-00487-00 (rad. Corte 90371).
ANTECEDENTES
1.-El accionante pidió «se declare la nulidad de los autos proferidos con ocasión al trámite de casación», en el asunto de la referencia y se disponga «notificar en debida forma lo concerniente al traslado del recurso de casación interpuesto, desde su primera actuación».
De los medios suasorios adosados y del escrito inaugural se extrae que el convocante demandó a Colpensiones y Saint Gobaint Sekurit Colombia S.A. para que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez. El asunto correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla quien negó las pretensiones (1 feb. 2016), apeló y el Tribunal confirmó el veredicto (3 jun. 2020), postuló casación y la Corte lo declaró desierto por falta de sustentación (AL3732-2021, 25 ag.).
Se dolió de que tanto la admisión del remedio extraordinario como del traslado para la sustentación no le fueran notificadas a la dirección electrónica registrada en el proceso y en las distintas actuaciones.
2.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, dijo que lo alegado le resultaba ajeno porque a quien le compete el trámite del reconocimiento de la pensión de vejez es a Colpensiones. El Ministerio Público reseñó que era la Secretaría de la Sala de Casación Laboral quien debía aclarar si se cumplió con las notificaciones. Los funcionarios de instancia refirieron lo actuado en el marco de sus competencias. La magistratura de casación hizo el recuento de lo actuado en esa sede.
4.-El a quo no otorgó la salvaguarda porque halló acreditada la inexistencia de vulneración, en la medida que las diligencias de enteramiento se realizaron con apego al marco normativo que rige el asunto.
5.- El convocante recurrió e insistió en los argumentos del libelo.
CONSIDERACIONES
Sin mayores disquisiciones desde ahora anuncia la Corte que respaldará la providencia impugnada, puesto que la prueba documental allegada al infolio permite colegir que se irrespetó el presupuesto de subsidiariedad lo que impide al juez del amparo interferir en los trámites respectivos, toda vez que este mecanismo es «eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» (CSJ STC3761-2018, reiterado en CSJ STC8962-2019, CSJ STC12049-2020, CSJ STC560-2021, CSJ STC3174-2021).
Al respecto, se observa que el solicitante no hizo uso del recurso de reposición a su alcance para atacar el auto objeto de reproche, siendo ostensible que la providencia cuestionada cobró ejecutoria sin que mediara en su contra oposición alguna o en su defecto instara la nulidad que por esta vía pregona.
En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional,
(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC3579-2020, STC8092-2021, memoradas en STC1976-2022).
En este orden de ideas, no es posible aceptar que en esta senda se irrogue la solución de una cuestión que le correspondía dirimir al juez plural de la casación, pues esta acción preferente no fue concebida como un instrumento sustitutivo de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, por lo que su no ejercicio o utilización indebida acarrea que las partes queden sujetas a las consecuencias de los proveídos que le sean adversos, pues son el resultado de su propia incuria.
Con todo, revisada la actuación objeto de escrutinio, se constató que el asunto se repartió y radicó el 7 de julio de 2021, y el 14 del mismo mes y año se profirió el auto admisorio con el correspondiente traslado al recurrente por el término legal (20 días hábiles), lapso que comenzó a correr al día siguiente. El expediente ingresó al despacho el 23 de agosto de 2021, ante lo cual se profirió la decisión objeto de censura (25 ag. 2021), y el expediente se devolvió a la oficina de origen (15 ene. 2022), sin que en ningún momento se haya manifestado la parte interesada.
Ahora bien, en lo atinente a la presunta irregularidad en las anotaciones en el sistema siglo XXI, como de viaja data lo tiene asentado esta Sala, el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial tiene como fin la publicación de las actuaciones y no como el equivalente sustituto de las notificaciones establecidas en la codificación adjetiva correspondiente, además importa resaltar la obligación que tienen los litigantes de constatar el expediente.
Sobre el punto tiene decantado la Sala que
(…) ante la falta de registro del expediente en Internet, el accionante en acatamiento a los deberes que implican el ejercicio de la profesión, debió acudir de forma personal a la secretaría de la Corporación y cerciorarse de las actuaciones a las que éste había sido sometido (CSJ STC, 13 oct. 2013, rad. 01621, reiterado en STC4590-2022).
Basten estos breves razonamientos para convalidar la decisión confutada por ser evidente que el convocante no satisfizo la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo decidido por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS