STC9702 2022

JULIO

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STC9702-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9702-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-01299-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  13 de julio de 20211,  dentro de la acción de tutela promovida por  Libia  del Carmen Uribe Guatibonza  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 1 de la  Corte Suprema de Justicia,  trámite al cual fueron  vinculadas, la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado  Veintitrés Laboral del Circuito de esta misma ciudad,  la  Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom  EICE en Liquidación y la Fiduciaria La Previsora S.A., así  como las  partes  e intervinientes en  el ordinario  laboral  n° 2017-00212.  

ANTECEDENTES  

1.          La  solicitante,  actuando por medio de apoderado judicial, reclamó la  protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por la autoridad enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Libia  del Carmen Uribe Guatibonza  promovió declarativo en contra de la Caja  de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom EICE en  liquidación,  en  procura del reconocimiento y pago de las «acreencias  convencionales negadas»  puesto que «prestó  [sus]  servicios, como trabajadora oficial, (…)  hasta  el 9 de mayo de 2016, que, en la entidad, desde 1997 existe una  convención colectiva de trabajo; que al momento del retiro se  aplicaba la convención colectiva del trabajo 2012-2013 que  contiene todas las normas convencionales aplicables»,  cuyo  estudio correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del  Circuito de Bogotá, quien absolvió a la allí  querellada.  

Posteriormente,  en virtud de la apelación interpuesta, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esta ciudad, confirmó lo resuelto por el  a  quo, en  tanto encontró probada  «la  existencia de cosa juzgada por efectos del acuerdo conciliatorio  suscrito entre las partes, en virtud del cual se dispuso la  terminación del referido vínculo contractual por mutuo  consentimiento, (…) y se declaró que la entidad quedaba  a paz y salvo por todos los beneficios convencionales causados desde  el 28 de diciembre de 2015 y hasta la fecha de desvinculación».  

Inconforme,  la promotora, recurrió  en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 1,  dejó incólume la decisión del ad  quem, en  tanto advirtió que «la  acusación, en su conjunto, tal y como se encuentra formulada,  se aprecia afectada por dos deficiencias insubsanables que  comprometen su análisis de fondo».  

Resolución  que, a juicio de la censora, incurrió en exceso de ritual  manifiesto, toda vez que tales «deficiencias  (…) debieron ser motivo de inadmisión, o motivación  para excepción de inepta demanda, o en extremo, causal de  nulidad»  adicional  a ello «pese  a la meridiana claridad, y pese a que las proposiciones jurídicas  se encentraban completas, y pese al supuesto formalismo criticado, la  Corte bien podía, como lo hace recurrentemente en otros casos,  proceder con el estudio del cargo, el cual está claro y  completo en su explicación».  

3.  Pretende, que se deje sin efectos la sentencia SL474-2021 del 2 de  febrero de 2021 y, en consecuencia, se ordene a la convocada que  «avoque  el conocimiento del caso y falle de fondo el asunto».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  magistrada ponente de la providencia confutada  realizó un recuento de las consideraciones expuestas en la  misma y manifestó que «el recurso  extraordinario de casación es de naturaleza rogada, por lo que  la Corte no podía desatar una casación oficiosa ni  tampoco subsanar las deficiencias anotadas, lo que implicó que  se desestimara».  

Añadió  que «no se observa cómo la Sala pudo vulnerar  los derechos fundamentales de la accionante, máxime cuando la  decisión se profirió conforme a la ley y atendiendo al  recurso extraordinario formulado por la actora, de manera que, no se  advierte algún defecto específico o una decisión  arbitraria que habilite el amparo invocado».  

2.        La  Caja  de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom EICE en  liquidación  refirió que «no  se encuentra legitimado en la causa por pasiva en la tutela (…),  en la medida que las autoridades competentes para pronunciarse sobre  el asunto objeto de la presente acción de tutela son el  Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral- y la Sala 01 de  descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia».  

3.        El  Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá  expresó que «en  la decisión de primera instancia  (…) se  tuvo en cuenta (sic)  las pruebas debidamente decretadas y practicadas, así como el  precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Laboral, en lo referente al reconocimiento y pago de  las prestaciones sociales del trabajador».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo, en tanto coligió que «la  exigencia de una debida fundamentación del recurso  extraordinario de casación, frente a los requerimientos  señalados por el legislador en el artículo 90 del  Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral, no puede  calificarse de exceso ritual manifiesto. Tampoco la desestimación  de los cargos por los referidos motivos permite considerar que la  decisión es violatoria de los derechos».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el apoderado de la recurrente para insistir en su  pretensión, destacando que «las  supuestas falencias en sede de casación no son obstáculos,  sino el resultado de un ejercicio exagerado de la sala de  descongestión para abstenerse de pronunciarse de fondo sobre  el verdadero objeto del litigio, objeto que sí fue entendido  tanto por la primera como por la segunda instancia, pero que en sede  de casación es soslayado».  

Señaló  que «de  existir los yerros (…)  los mismos no son de la envergadura suficiente para impedir analizar  el verdadero centro de los cargos, y de ser tan protuberantes,  debería la misma Corte decretar la nulidad desde la admisión  de la demanda para que la misma sea inadmitida por las falencias  presentadas, cosa que evidentemente sería inverosímil».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral promovido por la gestora (SL474-2021,  rad. 86556),  por  mantener en firme la determinación del tribunal,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el  cual la  Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada  mantuvo  incólume lo dispuesto por el tribunal ad  quem,  en tanto consideró que «la  acusación, en su conjunto, tal y como se encuentra formulada,  se aprecia afectada por dos deficiencias insubsanables que  comprometen su análisis de fondo»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, al resolver conjuntamente los dos cargos, encaminados por «la  vía indirecta, como consecuencia de la aplicación  indebida de los artículos 1603, 1618, y 1620 del CC; 467 del  CST; y 53 de la CN»,  y por «la  aplicación indebida de los artículos 467, 468, 479 y  480 del CST y 53 de la CN»,  el  estrado encartado expuso que:  

«Sería  del caso entrar a resolver sobre la existencia de los errores  enrostrados al Tribunal en la decisión de segunda instancia  que le atribuyó efectos no retroactivos a la cláusula  incluida en el acuerdo extraconvencional (cargo primero); y sobre la  validez de dicho tipo de acuerdos (cargo segundo); de no ser porque  se [encuentra]  que  la acusación, en su conjunto, tal y como se encuentra  formulada, se aprecia afectada por dos deficiencias insubsanables que  comprometen su análisis de fondo».  

A  continuación, enumeró las deficiencias que presenta la  formulación del recurso. En primer lugar, estableció  que «dentro  de los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda inicial no  se indicó en forma clara e inequívoca la fuente  concreta de los derechos extralegales reclamados, ni las  circunstancias fácticas y temporales que los generaron; y, en  segundo lugar, no existe prueba que acredite válidamente su  existencia».  

Agregó  que «aun  cuando en el hecho 2° del libelo introductorio se adujo la  suscripción de una convención colectiva en 1997, y  luego, la extensión de su vigencia, tales circunstancias se  expresan en forma genérica, lo cual no permite individualizar  cada uno de los derechos pretendidos».  

Luego,  con apoyo en lo establecido en la sentencia SL,  20 sep. 1995, rad. 7311,  señaló que «la  existencia de la convención, que en últimas constituye  el fundamento normativo extralegal de los derechos reclamados según  lo expresó la misma actora en el recurso de reposición  que presentó contra la Resolución AL-02671-2016 (folio  54) no se encuentra acreditada, siendo inocuo pronunciarse sobre la  existencia de un error en la valoración de la prueba de la  cual se deriva el derecho, la validez de la decisión de  suspensión, o sobre el efecto de dicha cláusula».  

Prosiguió  indicando que en el segundo cargo se dio una falla  de orden técnico, referida a la indebida elección de la  vía a través de la cual se recurre en casación  y, en tal sentido, refirió que «aquellos  problemas específicamente relacionados con la modificabilidad  y vigencia de una convención colectiva del trabajo por efectos  de la suscripción de acuerdos posteriores, o el valor  vinculante de ese tipo de pactos, constituyen aspectos de puro  derecho, cuya discusión se encuentra reservada a la vía  directa».  

Sobre  este aspecto, añadió que «[a]  pesar  de que señala como motivo de violación la aplicación  indebida en el desarrollo del cargo se refiere indistintamente a la  omisión de normas constitucionales y legales y al análisis  de dichos preceptos, con lo que no solo deja de sustentar el motivo  de violación escogido, sino que confunde los conceptos de  vulneración de la ley sustancial que son diferentes y  excluyentes entre sí».  

En  esa línea, relievó que:  

«Como  en el presente caso el  ad quem optó  por aplicar las actas de acuerdo extraconvencional cuya valoración  errónea se acusa, y el recurrente plantea, por la vía  indirecta, una serie de argumentos como la modificabilidad de la  convención solamente por vía de denuncia o revisión  (folio 8, escrito de acusación), la validez de los acuerdos  extraconvencionales siempre que obedezcan a criterios favorables al  trabajador (folio 9, ibid.),  la imposibilidad de renunciar a una convención colectiva  mediante un acta extraconvencional (idem),  o la coherencia que guarda la decisión del ad  quem  con los artículos 479 y 480 del CST (folio 10, ibid.),  los cuales, corresponden en forma evidente a la vía jurídica,  resulta patente la equivocación en la elección de la  vía».  

De  esta manera desestimó los cargos.  

Conforme  con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no  es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una  diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en  tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.  

3.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la disposición se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3.  De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo  cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado  de la situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

4.  Conclusión.  

La  providencia cuestionada se advierte razonable,  puesto  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 18 de julio de          2022, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.      

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