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STC9709-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9709-2022
Radicación nº 25000-22- 13-000-2022-00255-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 28 de junio de 2022 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Ana Isbelia Quintero Martínez y Héctor Guillermo Quintero Martínez contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza, extensiva los demás intervinientes en proceso reivindicatorio N° 2011-00645.
ANTECEDENTES
1. Los actores solicitaron que se ordene a la autoridad cuestionada dar trámite «especial o preferencial» al decurso objeto de revisión, hasta que se emita sentencia. También pidieron que se les conceda el amparo de pobreza.
Refirieron, en esencia, que en el año 2011 se promovió demanda en contra de Martha Elena Mesa Quintero y otros; sin embargo, la judicatura no ha impulsado el litigio, además, para cada actuación tarda cerca de un año.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Funza manifestó haber dado impulso al proceso mediante dos autos que profirió el 16 de junio de 2022, por medio de los cuales se requirió a la parte demandante en reconvención para efectos de que proceda a publicar en debida forma el edicto. Además, señaló que en el sumario se designó curador ad-litem a fin de conformar debidamente el contradictorio.
3. El a quo negó el resguardo tras considerar la carencia actual de objeto por hecho superado.
4. Los promotores impugnaron con apoyo en sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Estudiados los reclamos tutelares pronto se advierte la negativa del amparo solicitado, pero por razones distintas a la expuestas por el Tribunal. En efecto, la pretensión dirigida a que se dé trámite «especial o preferencial» al proceso, no satisfizo el requisito de subsidiariedad que aquí impera, comoquiera que no se observó en el expediente que haya formulado la misma petición al juez de la causa (Ver entre otras, la CSJ STC15197-2021).
2. Ahora bien, respecto de la súplica tendiente a evitar la mora judicial, pronto se advierte el fracaso por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el estrado debatido dio impulso al proceso a través de dos autos que dictó el 16 de junio de 2022. Con esa perspectiva, resulta improcedente el auxilio a sus prerrogativas constitucionales, como lo ha indicado esta Corporación en múltiples ocasiones, entre ellas, en STC10752-2020.
3. Finalmente, en relación con el reproche esgrimido concerniente a la solicitud de amparo de pobreza, resulta claro determinar la insatisfacción del requisito de subsidiariedad que aquí impera, toda vez que revisado el expediente y los medios de convicción obrantes en la presente diligencia no se acreditó que dicha petición haya sido elevada al juez de conocimiento. Ciertamente, los promotores de la acción de tutela no expusieron en el juicio criticado las herramientas jurídicas previstas en los artículos 151 a 158 de la ley 1564 de 2012. En este punto debe memorarse que esta Corporación ha precisado que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC7730-2020 reiterada en STC15544-2021).
4. De modo que resulta improcedente el resguardo presentado pues no se observan los desaciertos que se enrostran a la colegiatura.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS