STC9711 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9711-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9711-2022  

Radicación  nº 54001-22-13-000-2022-00128-02  

(Aprobado en Sala  de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Jesús  Mauricio García Angarita frente a la sentencia de 28 de junio  de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que aquel  instauró al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de  Santander y la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial de la citada ciudad, extensiva al Banco de Bogotá  S.A. y el Condominio Edificio Banco de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        El  libelista pretende que a través del presente mecanismo se  ordene a las entidades convocadas «inicien  todos los procedimientos administrativos y fiscales destinados a la  reparación y adecuación del Ascensor para personas con  discapacidad – Tipo Montacargas del Edificio Banco Bogotá  ubicado en la Avenida 6 #10-82 de la Ciudad de Cúcuta».  

En  síntesis, adujo que es una persona con discapacidad física  por lo que necesita una silla de ruedas para desplazarse. Actualmente  se encuentra realizando su trabajo de grado el cual tituló «El  Acceso a la administración de justicia por personas en  condición de discapacidad física y sensorial en el  circuito judicial de Cúcuta».  Intentó ingresar a los Juzgados Contencioso Administrativos  los cuales se encuentran en el Edificio Banco de Bogotá (22 de  abril de 2022); sin embargo, no lo pudo hacer porque solo se puede  acceder por las escaleras. En el citado lugar existe un elevador para  ciudadanos en su condición tipo montacargas, el cual  actualmente no se encuentra funcionando. El actor consideró  que el hecho de que no funcione el citado mecanismo vulnera su  derecho a la libre circulación en condiciones de igualdad.  

2.        La  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Cúcuta precisó que «el  montacarga es propiedad del Banco de Bogotá»  razón  por la cual no tiene injerencia en su habilitación,  además  que los estudios del actor  «debe[n]  hacerse a través de la normatividad vigente, en relación  a la práctica virtual y digital»;  el Consejo Seccional de la Judicatura aludido señaló  que no tiene injerencia alguna en la ordenación del gasto,  razón por la cual solicitó su desvinculación; y  la administradora del Condominio Edificio Banco de Bogotá  indicó que  el «elevador  se encuentra en buen estado de funcionamiento, pero es inestable y NO  ofrece la seguridad requerida a las personas que hagan uso de éste,  haciéndose necesario bloquearlo».  

3.        El  a  quo  denegó el amparo por incumplir con el requisito de la  subsidiariedad pues el actor no demostró «haberse  dirigido primero, antes del ejercicio de esta acción, al  Condominio del Edificio Banco de Bogotá, administrador de la  edificación, ni al Banco de Bogotá, propietario del  elevador, que serían los llamados a solucionar sus  inquietudes»,  a más que no advirtió una conducta concreta de los  convocados que resultada trasgresora de las prerrogativas superiores.  

4.        El  accionante impugnó la anterior decisión, por lo que  señaló similares argumentos a los expuestos en el  escrito de tutela, advirtiendo que se omitió que de acuerdo a  la Ley 361 de 1997 es deber de las entidades convocadas tomar las  medidas técnicas necesarias para garantizar el acceso a la  justicia.  

CONSIDERACIONES  

1.        Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada, desde ya se anticipa que  la decisión del juez de primer grado debe confirmarse, como  quiera que la protección invocada no  cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que las quejas  referentes al ascensor para personas con discapacidad tipo  montacargas que se encuentra ubicado en el Edificio Banco Bogotá  en donde funcionan los Juzgados Contenciosos Administrativos de la  ciudad de Cúcuta, no ha sido expuestas ante las entidades y  los particulares encargados del inmueble y el acceso al mismo.  

Aunado  a lo anterior, y toda vez que de la lectura del escrito de  impugnación se esgrime el incumplimiento de las previsiones de  la Ley 361 de 1997, reglamentada por la Ley Estatutaria 1618 de 2013,   nótese cómo si a bien lo tiene el accionante, puede  acudir a las acciones populares y de grupo para a través de  dichos mecanismos buscar la salvaguarda inmediata de sus  prerrogativas, trámite en el que desde su formulación  podrá solicitar que se decreten las medidas cautelares  pertinentes con el fin de prevenir cualquier tipo perjuicio que se le  pueda causar.  

Al  respecto, memórese que  la  acción de tutela procede «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»;  de  manera que, «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC062-2021).  

Finalmente  sobre la posibilidad de conceder de amparo transitoriamente, es  menester anotar que, en todo caso, el promotor no acreditó la  configuración de un perjuicio irremediable y, además,  adviértase  que la garantía del acceso a la justicia para personas con  discapacidad física o motora, como es su caso, se encuentra  garantizada con las distintas herramientas que se previeron en el  Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, esta última que  dispuso en forma definitiva «IMPLEMENTAR  LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES EN LAS  ACTUACIONES JUDICIALES, AGILIZAR LOS PROCESOS JUDICIALES Y  FLEXIBILIZAR LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE  JUSTICIA»,  así entonces, «no  se demostró la necesidad de evitar un perjuicio que torne  factible el amparo en forma transitoria, pues no hay evidencia sobre  la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no  meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas  urgentes e impostergables propias de la tutela»  (CSJ STC472-2022).  

Conforme  lo anterior, se impone mantener incólume la providencia  opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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