Asistente Jurídico Inteligente
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STC9724-2022
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9724-2022
Radicación nº 54001-22-13-000-2022-00177-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo de 21 de junio de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela promovida por Andrea Paola Ortega Castro contra el Juzgado de Familia de Los Patios, extensiva a los intervinientes en el litigio n° 5440533110001-2019-00581-00.
ANTECEDENTES
1.- Del escrito de tutela se infiere que la gestora pretende dejar sin valor y efecto la sentencia de 2 de junio de 2022 y, en su lugar, «ordenar la entrega de los menores a sus abuelos maternos». Como sustento, se extrae que la promotora promovió demanda en contra de Rodrigo Antonio Toro Espitia con el fin de obtener la custodia y cuidado personal respecto de sus hijos; empero, surtido el trámite de rigor, el estrado accionado denegó sus pretensiones y mantuvo la custodia en cabeza del progenitor (2 jun. 2022). De esa negativa deriva la lesión ius fundamental pues en su criterio no se valoraron adecuadamente las pruebas.
2.- El estrado accionado realizó un breve recuento de la actuación surtida y defendió la legalidad de lo actuado.
3.- El a quo desestimó el resguardo al estimar que la decisión cuestionada era razonable.
4.- La precursora se alzó fincada en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
Al confrontar los reproches puntuales de la promotora con lo sucedido en el expediente, se advierte que el desenlace opugnado debe respaldarse comoquiera que los raciocinios de la autoridad judicial accionada no lucen arbitrarios.
Una vez examinada dicha determinación, se descarta la existencia de un yerro que amerite ser conjurado en esta senda, pues para mantener la custodia y cuidado personal de Samuel Esteban y Rodrigo Antonio Toro Ortega el Juzgado, preliminarmente, destacó respecto de los hechos plasmados en la demanda que, según lo narró la demandante, la pareja decidió cesar los efectos de su matrimonio católico debido a «múltiples problemas» y al momento de la separación la custodia y cuidado personal de los menores quedó inicialmente radicada en cabeza de Andrea Paola, quien «en aras de buscar un mejor futuro, decidió viajar a Chile, siendo esta la razón para que (…) le entregara la custodia y cuidado personal de los menores a Rodrigo Antonio».
Seguidamente, ilustró el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto puesto en consideración. Luego, planteó que el problema jurídico sometido a su escrutinio estribó en establecer con base «en las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas legalmente si le asiste derecho a Rodrigo Antonio o Andrea Paola para la prosperidad de sus pretensiones o no».
Bajo ese marco, la autoridad judicial procedió a analizar los elementos de convicción recaudados en ese decurso y examinó, entre los más relevantes: los interrogatorios de las partes, de donde extrajo que aquellas «se centraron en lo reseñado, la demandante, en el libelo demandatario y el demandado en la contestación»; respecto a las pruebas testimoniales, expuso que los deponentes como es «evidente, conocen situaciones hogareñas de la pareja durante su convivencia, pero no tienen conocimiento de la actual situación vivida por los menores desde que Andrea Paola viajo a Chile»; destacó como medio suasorio «con relevancia probatoria» para decidir el asunto, el informe de valoración psicológica emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, unidad básica Cúcuta; así, en lo que atañe a la valoración personal y psicológica realizada al padre, a los menores y a la progenitora, sobre el primero de los citados puntualizó:
(…) según concepto científico, Rodrigo Antonio “aparece como un hombre sin patologías en su personalidad, quién en su rol de padre demuestra afecto y cariño con el cuidado de sus hijos, ejerciendo un estilo de crianza atento y garante, de predominio rígido, lo cual coincide con los hallazgos de la valoración psicológica realizada a los niños”.
Sobre dicho concepto, precisó:
«aquí no se está descalificando al demandado como padre, no pone de presente algún comportamiento que influya negativamente en la formación de sus hijos, y si alguna deducción puede hacerse de la expresión rígido (…) el Juzgado entiende que el hecho de ser rígido, no significa que atente contra la formación personal o moral de sus descendientes (…) por el contrario, una interpretación benigna de este vocablo permite deducir que los menores están siendo formados bajo reglas de comportamiento necesarias e indispensables para su integral formación. No puede pasarse por alto que el criterio de medicina Legal deja entrever la aplicación de castigos físicos sobre los menores (…) y es muy subjetivo para este despacho, dado que no se indica con precisión la forma o manera como se ejerce dicho castigo; y, en segundo lugar, [el comportamiento del padre] no es una magnitud que desborde el ámbito normal y natural de las cosas, pues si así fuera, la misma entidad se hubiere encargado de resaltarlo para la adopción de medidas correccionales oportunas y si no las comunicó es porque consideró que no eran necesarias. No esta por demás invitar al demandado a que con el acompañamiento de Bienestar Familiar o una entidad privada si lo considera realice terapias para moderar su comportamiento en caso de que este se considere excesivo o lesivo para la salud física y mental de los niños».
En torno a la valoración realizada a los menores Samuel Esteban y Rodrigo Antonio indicó que
«no permiten establecer consecuencias físicas o mentales respecto del tratamiento dado por su progenitor en ejercicio de la custodia ejercida, [pues] en ninguna parte de los informes se insta a que los niños sean separados del lado de su padre por malos tratos, por violencia física o verbal o por lesiones personales, se trata de los normales desacuerdos entre los padres y los hijos».
Por último, se refirió a la conducta de la demandante, sobre lo cual expuso que:
Su decisión de ausentarse del país para proyectarse profesional y económicamente alguna consecuencia debe traer dentro del ámbito familiar, como lo fue el imperativo hecho de desligarse de sus hijos, pues fue una decisión pensada, sopesada y analizada por una persona profesional, con suficiente madurez mental y que no trae consigo el hecho de que tengamos que forzar la destrucción de la relación paterno filial».
Bajo estas premisas resolvió: «No acceder a las pretensiones de la demanda».
Así, con base en las pruebas practicadas, no luce irracional que la custodia de los menores permanezca en cabeza de su progenitor, por tanto, ningún reproche merece la determinación objeto de control constitucional.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Así las cosas, contrario a lo afirmado por la gestora, en el presente caso no logra advertirse la existencia de algún yerro que amerite la injerencia supralegal, por tanto, no queda opción distinta a la de respaldar el desenlace rebatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS