STC9728 2022

JULIO

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STC9728-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9728-2022  

Radicación  n.° 68679-22-14-000-2022-00021-01  

(Aprobado en  sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Resuelve  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil el  17 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por  Ana  Dolores Uribe de Aparicio  contra el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n°  2011-00108.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, actuando en su propio nombre, acude al presente  mecanismo supralegal  buscando  la protección del derecho fundamental al debido proceso «EN  CONEXIDAD CON EL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE  JUSTICIA», presuntamente  quebrantado por el convocado.  

2.        De  las pruebas recaudadas se pueden extractar los siguientes hechos  jurídicamente relevantes:  

Ana  Dolores Uribe de Aparicio formuló demanda de saneamiento de  pequeña propiedad agraria contra Genaro, Cecilia, María  de Jesús, Clementina y Domingo Antonio Acelas Morales, y,  personas indeterminadas, respecto del lote rural denominado «Buenos  Aires»,  ubicado en la vereda «La  Laja»  del municipio de San Gil, asunto que correspondió conocer al  Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad, quien tras  vincular en debida forma a los demandados y personas desconocidas que  pudieran tener algún derecho real sobre el citado predio, por  auto del 29 de enero de 2014 reconoció a José de Jesús  Pimiento Remolina como abogado sustituto de Vilma Cárdenas  Macías, apoderada de la parte demandante.  

Agotada  la audiencia pública prevista en el artículo 45 del  Decreto 2303 de 1989, el 25 de febrero de ese mismo año se  abrió a pruebas el proceso. No obstante, en constancia  secretarial se informó al despacho que el preanotado togado  Pimiento Remolina fue suspendido del ejercicio de la profesión  de abogado y el juzgado, mediante proveído del 3 de septiembre  de 2014, citó a la demandante, aquí tutelante, para que  en el término de diez (10) días designara un nuevo  apoderado «si  lo estima del caso».  

Ante  el silencio de la interesada, y vencido el término probatorio,  el día 17 de ese mismo mes y año se dio traslado a las  partes para alegar de conclusión, sin que las partes se  pronunciaran, por lo que mediante sentencia del 17 de octubre de 2014  se resolvió de fondo la controversia, denegando todas las  pretensiones de la demanda.  

Inconforme  con esta última decisión, la gestora promueve la  presente solicitud de amparo, argumentando, en lo fundamental, que  después del auto que la requirió para que designara  otro abogado que representara sus intereses dentro del litigio,  «NUNCA»  se  le notificó decisión posterior alguna, pasando por alto  que «no  tenía (…) un profesional del derecho que defendiera mis  garantías», enterándose  del «archivo  del proceso (…) hasta el día 24 de mayo».  

3.   Por tal razón, solicita que se ordene a la autoridad  accionada «declarar  la NULIDAD y/o DEJAR SIN EFECTOS, todo lo actuado, desde la  expedición del Auto del 17 de septiembre de 2014, por el cual  se dio traslado a las partes para alegar por el término común  de ocho días, y se cumpla con lo ordenado en el Auto del 03 de  septiembre de 2014, por el cual se ordena CITAR a la demandante, para  que en el término de DIEZ (10) DÍAS designase nuevo  apoderado, si lo estima del caso, y se reanudase el proceso en este  término, ordenándose la nulidad igualmente de la  decisión de primera instancia».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, tras relacionar las  actuaciones surtidas dentro del asunto criticado, informó que  el mismo a la fecha se encuentra archivado.  

2.        Luz  Adriana Martínez Vero, curadora ad litem de los demandados al  interior del litigio revisado, señaló: «me  atengo a lo que RESUELVA el Juez Constitucional en la presente acción  de tutela».  

3.        Gipsy  Jahnina Caicedo Rivera, quien obró como curadora ad litem de  los herederos indeterminados de Teresa de Jesús Acelas en la  controversia cuestionada, puso de presente que, «sin  perjuicio de la decisión constitucional, la accionante dispone  de los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento  jurídico para la protección de sus derechos, medios  judiciales y procesales ordinarios y apropiados, para resolver las  controversias que se suscitan en las relaciones, adicional a ello,  dentro de la presente acción brilla por su ausencia el  principio de inmediatez, pues aun cuando la accionante manifiesta que  solo se enteró de la decisión el día 24 de mayo  de 2022, cuando se acercó a las instalaciones del Juzgado, no  es menos cierto que tenía los medios idóneos para  contactar a sus apoderados en su momento a fin de que fueran estos  (sic)  quien  le dieran razón por su trámite».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo denegó  la protección solicitada por desatender el presupuesto de la  inmediatez, dado que «la  sentencia dictada al interior del proceso de saneamiento de pequeña  propiedad agraria se profirió en octubre de 2014, sin que  fuera objeto de recurso alguno lo que conllevó a que cobrara  ejecutoria; sin embargo, la accionante instauró la presente  acción de tutela, pasados casi ocho años desde que el  Juzgado accionado profiriera la decisión, sin que, la  tutelante expusiera una razón válida que justifique el  ejercicio tardío de la solicitud de amparo».  

IMPUGNACIÓN  

La  querellante disintió de la anterior determinación,  insistiendo en los planteamientos esbozados en el libelo inicial, a  los que agregó, en torno al requisito de procedibilidad  referido precedentemente, que debe tenerse en cuenta «el  principio de OFICIOSIDAD, que a buena hora ha introducido en nuestro  ordenamiento jurídico la Honorable Corte Constitucional, y que  se debe analizar y aplicar al momento de fallar la presente Acción  de Tutela».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad querellada lesionó,  dentro del proceso de saneamiento de pequeña propiedad rural  en la cual fungía como demandante Ana Dolores Uribe de  Aparicio, las garantías fundamentales por ésta  invocadas.  

2.        El  requisito de inmediatez  

Esta  exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela,  en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser  efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no  puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación  que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

3.        El  caso concreto.  

Del  análisis de los hechos expuestos se concluye que, como lo  cuestionado son las presuntas irregularidades acaecidas en el  declarativo promovido por Ana Dolores Uribe de Aparicio contra  Genaro Acelas Morales y otros, debe  entenderse que las mismas se consumaron con la emisión de la  sentencia que resolvió «DENEGAR  todas  y cada una de las pretensiones de la demanda»  por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, por ser  el último acto procesal que podría considerarse por la  parte como anómalo; de allí que sea a partir de aquel  momento desde donde deba comenzar a contabilizarse el plazo  prudencial referido precedentemente.  

En  tal sentido, es claro que la accionante tardó en acudir a este  remedio constitucional, comoquiera que la aludida providencia data  del 17  de octubre de 2014,  mientras que el resguardo fue incoado el 6  de junio de 2022;  es decir, luego de transcurridos más de siete (7) años,  superando con largueza el semestre ya indicado.  

Y  es que, visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la  tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Así  las cosas, la presunta afectada con la decisión que considera  vulneradora de sus derechos fundamentales, debió acudir  oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado  silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las  decisiones y actuaciones atacadas, pero fundamentalmente por la  postura reiterada de esta  Corte en cuanto a que el  estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más  riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales.  

Al  respecto, se ha dicho:  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01).  Negrillas fuera de texto.  

En  efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere  más relevancia cuando la censura se dirige contra una  determinación judicial; en esos casos, el análisis de  la inmediatez debe ser más estricto, ya que lo que  eventualmente se desvirtuaría serían principios  esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y  de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la  verificación de esta condición impone al fallador  constitucional no solo realizar un balance de los derechos  fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso  la actora como justificantes de su inercia para acudir al amparo y,  finalmente, como último punto de examen, las calidades  personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la  hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio  tempestivo.  

Quiere  decir lo anterior, que el presupuesto aludido no es absoluto y debe  examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo  fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no.  

Sin  embargo, en este caso, la actora para tratar de justificar la  tardanza en promover el resguardo, simplemente señaló  que fue hasta el pasado 24 de mayo que se acercó al juzgado  que se enteró de lo resuelto, sin que se evidencien  situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo en  imposibilidad de acudir tempranamente a la acción de tutela,  haciéndolo, se  itera,  superado el semestre antes señalado.  

En  dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC,  6 Jun. 2014, rad, 2014-1134,  reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015,  12 mar. rad. 00505-00  y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:  

«(…)  como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección… ahora… no se acreditó  la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses»  (Resalta  la Sala).  

Conforme  con lo dicho, la desatención del presupuesto de la  tempestividad es criterio suficiente para respaldar el fallo  impugnado.  

4.        Conclusión  

Se  ratificará la negativa del resguardo, dado que la accionante  tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la  presente demanda incumple el requisito de la inmediatez,  además no se advirtió una razón que justificara  dicha demora.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las presentes diligencias a la  Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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