AC 2877 2022

AGOSTO

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AC2877-2022 (2017-00234-01)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

AC2877-2022  

Radicación  n. º 11001-31-03-008-2017-00234-01  

(Aprobado en  sesión de veintitrés de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., primero (1) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  procede a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por Francisco Rodríguez Huérfano frente a la  sentencia de 29 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del  proceso adelantado por el recurrente contra César Javier  Rodríguez Sierra.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. Francisco  Rodríguez Huérfano presentó demanda en contra de  César Javier Rodríguez Sierra, a fin de que se  declarara que 12 Certificados de Depósito a Término  constituidos a nombre del segundo1,  se hicieron con dineros del primero.  

En consecuencia,  solicitó que se decretara que el demandante es el único  y legítimo titular de los derechos crediticios incorporados en  dichos instrumentos, incluyendo capital, réditos, rendimientos  e intereses generados hasta el día de su pago, además  ordenar el respectivo pago en su favor.  

2. Los  antecedentes fácticos relevantes consisten en que César  Javier Rodríguez Sierra es hijo de Francisco Rodríguez  Huérfano. Por la confianza que existía entre estos, al  igual que con otros hijos, el segundo «coloco  (sic) varias propiedades raíces y múltiples negocios a  favor [del primero], solo para que este -siempre- tuviera  apalancamiento financiero; pero con el exclusivo compromiso de  restituir tales propiedades y negocios cuando su padre así se  lo exigiera como en efecto se hizo -sin problema alguno-, con muchas  propiedades y con muchos anteriores negocios de similares  características».  

3. Ante esa  aparente confianza el señor Francisco entregó durante  mucho tiempo varios dineros a César Javier Rodríguez  Sierra, con el fin de que este constituyera sendos certificados de  depósito a término con el propósito de ahorrar,  ganar intereses y que fueran restituidos al primero, quien volvía  a invertir en otros negocios y/o constituía títulos de  la misma naturaleza y a nombre del demandado, o de cualquier otro  hijo.  

4. En el 2015 el  convocante entregó varias sumas de dinero a su hijo con  idéntica finalidad, quien mientras era acompañado por  Jhon Alexander Rodríguez Maldonado, constituyó en su  nombre los 12 certificados de depósito a que aluden las  pretensiones. El demandado «mutuo  propio y/o por si solo, nunca jamás ha contado con esa  capacidad económica para poder constituir tales CDTS, como si  fueran de su exclusiva propiedad, pues es conocido que ha sido mi  mandante el que ha sufragado los gastos personales y lo ha apalancado  económicamente (…) no contaba con la capacidad  económica ni con todo ese dinero».  

5. En septiembre  de la misma anualidad, la familia Rodríguez estuvo involucrada  en un proceso penal por virtud del cual estuvieron privados de la  libertad tres de sus miembros, entre estos el convocado por espacio  de 3 meses. A partir de enero de 2016,  «cambia  por completo con su padre, entrando en franca rebeldía,  desconociendo por completo el origen de los dineros que aportaron  para la constitución de los citados CDTS, para manifestar  abiertamente que el (sic) no iba a devolver absolutamente un solo  centavo».  

6. El demandante  posee en la actualidad de manera real y material todos y cada uno de  los originales de lo CDT, los cuales tienen un valor de  $1.089.360.038, sin tener en cuenta los intereses.  

7. El asunto  correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito  de Bogotá2.  Admitida la demanda3,  y notificado el convocado4,  se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de  mérito que denominó: i)  «improcedencia  de la acción que se pretende invocar bajo este trámite  procesal»,  ii) «falta  de los requisitos para la cesión de derechos de crédito  como los CDTS que en este caso persiguen»,  iii) «falta  de relación causal entre las solicitudes de la demanda y los  supuestos fácticos que se aducen»,  iv) «improcedencia  de la solicitud de intereses o frutos solicitada»;  y  v)  «temeridad  y mala fe»5.  

8. En audiencia  del 18 de mayo de 2021, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de  Bogotá, negó las pretensiones de la demanda6.  

9. La  parte convocante apeló esa decisión.  

            

En providencia del  29 noviembre de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia de  18 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Civil del  Circuito de la misma ciudad.  

Para el efecto,  sostuvo que en este asunto el actor pidió que se declarara que  unos CDT fueron constituidos con dineros suyos y no del convocado,  razón por la que es tenedor legítimo de los mismos, y,  por tanto, es a este a quien deben pagarse. En la demanda se denunció  que el demandado no tenía los recursos para conformar esos  títulos que suman $1.089.3360.038,82 y que esa cifra de dinero  fue entregada por el convocante, motivo por el que le pertenecen, y  es su legítimo titular.  

Lo que tenía  que acreditarse en este juicio era que Francisco Rodríguez  Huérfano gozaba de poder económico para proceder de esa  manera, máxime que se afirma que era una práctica  habitual que tenía para con todos sus hijos. Sin embargo, en  el escrito de demanda se omitió hacer una breve referencia a  la actividad de lucro que ejercía y que tuviera el potencial  de recaudar esos montos para luego ponerlos a nombre de su  descendiente. Solo en los interrogatorios de parte y declaraciones de  José Francisco y John Alexander Rodríguez Maldonado, se  dijo que provenían de «un  supuesto negocio que se encargaba de realizar contratos de mutuo con  terceros».  

La existencia de  esa actividad mercantil no fue materia de controversia, empero el  demandado mencionó que eran consecuencia de una sociedad de  hecho y no de una actividad propia de su progenitor. No hay prueba de  que «esa  empresa»  fuera exclusiva del padre o de una unión de esfuerzos entre  este y su familia, y tuviera la capacidad de producir utilidades,  hecho que no se podía demostrar a partir del propio dicho del  demandante, dado que «es  un hecho que exige un medio de juicio contundente, de principalísima  importancia en diferendos de este linaje, y serían los  registros contables del demandante, y de todos los que hubieran  tenido la capacidad de producir esos capitales y acreditar el  desplazamiento patrimonial hacía la constitución de los  certificados de depósito».  

En principio  «resulta  inviable que, a través del relato de las personas interesadas  en las resultas del litigio, se obtenga información  pertinente, certera y veraz sobre los movimientos financieros propios  de una actividad empresarial realizada por una persona, natural o  jurídica, salvo que se haya confluencia con otros medios  conducentes».  

Continuó el  Tribunal diciendo: «en  otras palabras: en el sub-lite no obran los soportes de los  ejercicios financieros que desempeñaba el demandante,  directamente o en concurso con otras personas, como con el Grupo  Rodríguez para que fuera posible determinar el invocado origen  de los dineros que hipotéticamente se habían utilizado  y que hubiera otorgado Francisco Rodríguez Huérfano  para la conformación de los certificados de depósito a  término».  

Se dijo que  «tampoco  existen elementos que dieran cuenta que a título personal  poseían ingresos en las cantidades ya anunciadas (…) de  donde individualmente o en conjunto se mostrara que fueron debitados  por el mismo valor de los certificados que se afirman constituidos  con dineros suyos».  

Por otro lado,  «si  no existe prueba respecto a la capacidad económica de quien  dice aportó unos dineros para la conformación de los  referidos cartulares, esa circunstancia de plano hace que sea  innecesario que se estudien gran parte de los reparos sustanciales de  la apelación, esto es. Si el actor era el único  propietario y gestor de las actividades que realizaba el llamado  Grupo Rodríguez o si por el contrario tenía solo la  calidad de administrador; como tampoco si el demandado ostentaba los  recursos para la operación que realizó con las  entidades financieras».  

Concluyó  dicha Corporación con que «la  constitución de los CDT goza de presunción de veracidad  en cuanto a su contenido, no desvirtuada en el caso, dada la escasa  actividad probatoria con que el demandante acometió el  cumplimiento de su onus probandi, lo que impide que se constate los  supuestos de hecho en que se fundó sus pretensiones».  

            

III. DEMANDA          DE CASACIÓN  

La  acusación se edificó en tres cargos sustentados en la  causal segunda de casación, consagrada en el numeral 2 del  artículo 336 del Código General del Proceso, derivados  de «errores de derecho».  

Primer  cargo.  

Causal  segunda. Se denuncia la infracción indirecta de los artículos  58 de la Constitución Política, 624, 831 y 1394 del  Código de Comercio, como «consecuencia  del error de derecho», derivado de no admitir  la prueba documental «obrante a folios 6 a 11  del archivo [n°] 4 de la carpeta del  Tribunal, lo cual comportó la infracción del artículo  174 del Código General del Proceso y numeral 4º del  artículo 356 de la Ley 906 de 2004, y el artículo 29 de  la Constitución Política».  

Se  reprocha que para confirmar la negación de las pretensiones se  consideró que no se había probado que los dineros para  constituir los CDT fueran del patrimonio del demandante vulnerando  «las normas probatorias en materia de prueba  trasladada consignadas en el artículo 174 del Código  General del Proceso, y la oposición de la reserva del proceso  penal en vulneración de lo señalado en el numeral 4 del  artículo 356 de la Ley 906 de 2004, lo cual conllevó a  quebrantar de modo indirecto las normas sustanciales denunciadas en  este cargo».  

En  efecto, en el archivo n° 4 de la carpeta del Tribunal (fls. 2 a  11), la apoderada del demandante solicitó que se admitieran  como pruebas en segunda instancia los documentos contentivos de la  copia digitalizada de la audiencia del 30 de abril de 2021, dentro  del proceso penal radicado n° 110016000049201102882 relacionado  con las estipulaciones probatorias de César Javier Rodríguez  del 26 de abril de 2021.  

Las  copias de las estipulaciones n° 2, 3, 4, 5, 6 y 7, en su orden  revelan que el demandado admitió que no manejó la parte  administrativa o contable del Grupo Rodríguez, no realizó  de manera directa negocio o acuerdo con clientes, tampoco tuvo que  ver con cuentas bancarias o relaciones financieras con entidades  asociadas, reconoció que la escrituración de los bienes  muebles sujetos a registro y/o el traspaso del derecho de dominio  sobre sobre otros bienes en su nombre y de Natalia Ivonne Rodríguez  Sierra, se produjo por orden de su progenitor, además admitió  que no disponía sobre inmuebles que como consecuencia del giro  ordinario de los negocios pusieron en su nombre.  

Mediante  auto de 19 de octubre de 2021, se denegó la práctica de  los mencionados medios de convicción, con fundamento en que el  Código General del proceso, mantuvo precisas formalidades que  se debían cumplir para que cierta clase de pruebas sean  legalmente incorporadas, como sucede con la prueba trasladada.  

Se  dijo que no era procedente que el demandante allegara la prueba que  se adelantó en la investigación penal tramitada ante la  Fiscalía79 Seccional de Bogotá porque debió  intermediar la sede donde se recaudó, circunstancia que se  acentúa dado que el Juzgado Octavo Civil del Circuito en  audiencia del 27 de junio de 2018, ordenó oficiar al ente  acusador, y este respondió el 31 de julio del mismo año  que la investigación penal era reservada, y, por tanto, no era  posible cumplir con esa solicitud.  

Los  errores «del Tribunal en la aplicación  de las normas probatorias en el aporte de la prueba trasladada, y en  relación con el tema de la reserva de la actuación  penal fueron los siguientes: 4.1. En el auto del 19 de octubre de  2021 el Tribunal se equivocó en la aplicación de la  norma probatoria contemplada en el artículo 174 del Código  General del Proceso, al no aceptar e incorporar como prueba  trasladada la documental aducida por el demandante en el escrito  obrante en el archivo [n°] 4».  

Se  dice que «ese yerro se concretó en la  sentencia recurrida en casación pues de manera errónea  el Tribunal consideró que había un vacío  probatorio, que no existía prueba de que los recursos con los  que se constituyeron los CDTs objeto del proceso en realidad  pertenecían al demandante y por los tanto sí es el  legítimo tenedor de esos instrumentos».  

Lo  anterior, debido a que el artículo 174 del Código  General del Proceso, no establece como requisito para incorporar una  prueba trasladada que medie la «intervención  de la sede, estrado y/o dependencia donde la misma se recaudó».  Contrariamente, la evidencia aportada cumplía con los  requisitos previstos en esa regla para que fueran apreciadas.  

Otro  yerro cometido por el juzgador de segunda instancia se estructuró  por indebida aplicación del numeral 4º del artículo  356 de la Ley 906 de 2004, bajo el equivocado argumento de la reserva  penal, cuando las correspondientes actas fueron expedidas en el marco  de la audiencia preparatoria, etapa en la que no existe esa  limitación.  

Con  la decisión adoptada, se vulneró el derecho sustancial  consagrado en el artículo 58 de la Constitución  Política, según el cual se garantiza la propiedad  privada y los demás derechos con arreglo a las leyes civiles.  También el previsto en el artículo 624 del Código  de Comercio que establece que el ejercicio del derecho consignado en  un título valor requiere de su exhibición. Igualmente  ocurre con el artículo 831 de la misma Codificación,  dado que nadie puede enriquecerse sin justa causa a expensas de otro  y el artículo 1394 ibidem porque el recurrente tiene  los títulos en su poder, pero su derecho sustancial a  negociarlos fue quebrantado.  

Segundo  Cargo.  

Causal  segunda. Se denuncia quebranto indirecto del artículo 58 de la  Constitución Política, y los artículos 624, 831  y 1394 del Código de Comercio, como «consecuencia  del error de derecho»,  producto de no admitir la prueba documental «obrante  a folios 6 a 11 del archivo [n°] 4 de  la carpeta del Tribunal, lo cual comportó la infracción  del artículo 253, 257 y 327 del Código General del  Proceso y en el artículo 29 de la Constitución  Política».  

Con  idénticos fundamentos en punto a la denegatoria del decreto de  medios de convicción en segunda instancia y a las normas  sustanciales vulneradas, dijo: «los yerros del  Tribunal en materia de práctica de pruebas en segunda  instancia, así como la aplicación de fecha cierta y  alcance probatorio del documento público fueron los  siguientes: 4.1. En al auto del 19 de octubre de 2021 el Tribunal se  equivocó en la aplicación de la norma probatoria  contemplada en el artículo 327 del Código General del  Proceso al no aceptar incorporar la prueba documental aducida por el  demandante en el escrito obrante en el archivo [n°]  4 de la carpeta del Tribunal».  

Se  sostiene que «ese yerro se  concretó en la sentencia recurrida en casación pues de  manera errónea el Tribunal consideró que había  un vacío probatorio, según el cual no existía  prueba de que los recursos con los cuales se constituyeron esos CDTs  en realidad pertenecían al demandante y que por lo tanto era  el legítimo tenedor de esos instrumentos».  

Denuncia  errores por «aplic[ar]  de manera incorrecta la hipótesis contemplada en el numeral 3º  del mencionado artículo 327 del Código General del  Proceso», con fundamento en lo siguiente:  

i)  Consideró que no se trataban de hechos nuevos los reconocidos  por César Javier Rodríguez Sierra y que estaban  consignados en las estipulaciones probatorias, a pesar de que su  fecha es cierta (Art. 253 de Código General del Proceso), y  posterior a las oportunidades probatorias, «con  lo cual vulneró las reglas probatorias señaladas en el  artículo 253 del Código General del Proceso»,  

ii)  Que es equivocado sostener lo anterior, pues se tratan de pruebas que  demuestran que el demandado reconoció que no tenía  potestad para manejar recursos, negocios, bienes, y tampoco dineros  que figuran a su nombre.  

iii)  Cualquier autoridad judicial puede comprobar las mentadas  estipulaciones que el convocado efectuó en declaración  rendida a través de su defensor, y que se tratan de documentos  públicos, hacen fe de su otorgamiento y fecha de las  declaraciones que hizo el funcionario que autorizó, y en las  que intervino el Fiscal 79 Seccional de la Dirección de  Fiscalías de Bogotá, donde se admitió que la  escrituración de bienes muebles sujetos a registro se produjo  por orden de su progenitor, «con lo cual  también vulneró las reglas probatorias señaladas  en el artículo 257 del Código General del Proceso».  

De  otro lado, se enlistan como errores que revelan la aplicación  «incorrecta [de] las hipótesis  contempladas en los numerales 3º y 4º del mencionado  artículo 327 del Código General del Proceso»,  los siguientes:  

i)  Se agregó un elemento que no exige la norma probatoria,  dado que «[l]a tipicidad del numeral 3 y del  numeral 4 del artículo 327 del Código General del  Proceso no supeditan, condicionan o hacer depender la prosperidad de  la solicitud de pruebas o el aporte de la prueba documental en  segunda instancia, a la posibilidad de que los abogados hubieran  podido formular o no preguntas en el interrogatorio».  

ii)  Se sostuvo que no importaba la fecha en que se declaró  probado el hecho, sino el momento en que ocurrió lo que se  pretende demostrar, circunstancia que era imposible porque se  aceptaron negaciones a partir de la cual no es dado fijar un hito  temporal, su fecha cierta es el 26 de abril de 2021, esto es después  del plazo para pedir pruebas.  

iii)  De acuerdo con el contenido de las estipulaciones era posible  determinar su hito temporal, teniendo en cuenta las fechas de todos y  cada uno de los CDT.  

De  otra parte, se aplicó de «manera  incorrecta la hipótesis contemplada en el numeral 4º del  mencionado artículo 327 del Código General del Proceso,  al sostener que no aparecía un hecho irresistible que  justificara la incorporación de las mencionadas pruebas  documentales, teniendo en cuenta que para la fecha de radicación  de la demanda (…); y de la radicación del memorial  mediante el cual se descorrió el traslado de las excepciones  de mérito (…), no se habían celebrado las  estipulaciones».  

El  mencionado yerro «cometido  en el auto del 19 de octubre de 2021 se materializó en la  sentencia de segunda instancia como consecuencia de que el Tribunal  aplicó de manera incorrecta las normas probatorias en materia  de aporte de pruebas en segunda instancia previsto en el artículo  327 del Código General del Proceso, así como también  la fecha cierta, y alcance probatoria del documento público,  lo cual generó la violación de su derecho fundamental  al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la  Constitución Política, lo cual condujo a la violación  indirecta de las normas sustanciales denunciadas».  

Tercer  cargo.  

Causal  segunda. Se acusa la sentencia «de  violar de manera indirecta el artículo 58 de la Constitución  Política; y los artículos 624, 831 y 1394 del Código  de Comercio, como consecuencia del error de derecho cometido por esa  Corporación al no decretar pruebas de oficio, lo cual comportó  la infracción de los artículos 42 numeral 4, 169 y 170  del Código General del Proceso; y el artículo 29 de la  Constitución Política».  

Se  rebate que «el Tribunal  Cometió el yerro de no haber empleado los poderes que le  concede el Código General del Proceso para decretar pruebas de  oficio con el objetivo de validar, confirmar, verificar los hechos  alegados por las partes, sobre todo cuando tenía información  de que el demandado, a través de su apoderado, había  admitido que en realidad no tenía la potestad para manejar  recursos, negocios, ni bienes ni dineros que figuran a nombre, lo  cual era un hecho relevante para dirimir la controversia».  

Las  pruebas relacionadas en los anteriores cargos eran «necesarias  para esclarecer los hechos objeto del proceso, más a[ú]n  si se tiene en cuenta que en ese proceso penal el demandado, a través  de su apoderado, admitió que en realidad no tiene tenía  -sic- la potestad para manejar recursos,  negocios, bienes, ni dineros que figuran a su nombre, lo cual era un  hecho relevante para dirimir la controversia».  

En  segunda instancia se tuvo conocimiento de la solicitud de pruebas  documentales, y la falta de evacuación «no  se debió a incuria o negligencia del demandante, a tal punto  que intentó incorporarlas, pero el Tribunal las negó  mediante auto del 19 de octubre de 2021».  

Se  contaba con suficientes documentos «para  haber echado mano de la prueba de oficio y despejar las dudas en  relación con la titularidad de los recursos económicos  con los cuales se constituyeron los CDTs objeto de este proceso»,  cosa que no ocurrió.  

La  conclusión alusiva al vacío probatorio se cometió  por vulneración de las normas probatorias en materia de  decreto de pruebas de oficio, lo que va en contra del derecho  fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de  la Constitución Política, consistente en que se debía  adelantar el proceso con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio.  

El  incumplimiento del deber de decretar pruebas de oficio desconoce los  artículos 624, 831 y 1394 del Código de Comercio, por  idénticas razones a las expuestas en los demás cargos.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.  El  recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la  unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la  eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia  en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales,  controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia  nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión  de la providencia recurrida (Art. 333 Código General del  Proceso).  

Esa naturaleza  extraordinaria conlleva a que la demanda mediante la cual se promueva  dicho recurso debe cumplir ciertos requisitos que han de observarse  rigurosamente, so pena de que se declare inadmisible (art. 344, 346 y  347 ibidem).  

La admisibilidad  está supeditada a que se designen las partes, se efectúe  una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos  materia del litigio, a la formulación «por  serado»  de los cargos, junto con los fundamentos de cada acusación,  «en  forma clara, precisa y completa»  (n°  2, art. 344).  

La  claridad  supone  que la protesta debe explicitar las razones que llevan a considerar  que el fallador de instancia incurrió en una equivocación,  que su error tiene la fuerza de afectar la totalidad de la decisión,  por lo que está proscrito que se acuda a fórmulas  abstractas, «o  elucubraciones sobre cuál debió ser la decisión  definitiva»  (CSJ  AC3919-2017, AC5503-2017).  

La  precisión  tiene como propósito la orientación del reproche hacia  los fundamentos centrales de la argumentación de la sentencia  atacada, pues de lo contrario la recriminación no podría  abrirse paso (CSJ AC028-2018).  

La  completitud significa que se deben controvertir la totalidad de las  bases de la construcción jurídica sobre la cual  descansa la sentencia, de ahí que ninguna de ellas puede  quedar ausente de cuestionamiento (CSJ AC5379-2021).  

Téngase en  cuenta que la demanda no puede incurrir en defectos de forma tales  como mixtura, oscuridad, incompletitud, desenfoque e intrascendencia  (AC340-2021). Recuérdese, «mixtura  (defecto donde se mezclan indebidamente embistes que no ameritan  estar juntos), obscuridad (argumentación ininteligible,  deshilvanada o sin sentido), incompletitud (forma de combatir la  sentencia sin atacar todos sus pilares), desenfoque (planteamiento de  temas que no fueron ni debieron ser materia de la decisión),  intrascendencia (como ocurre cuando se traen a colación  defectos que no conducen al quiebre del fallo)» (AC340-2021).  

2. Los tres cargos  se cimentaron en la causal segunda de casación, esto es la  contemplada en el numeral 2 del artículo 336 del Código  General del Proceso que prevé «la  violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de  error de derecho derivado del desconocimiento de una norma  probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la  apreciación de la demanda, de su contestación, o de una  determinada prueba».  

De conformidad con  el literal a) del numeral 2 del artículo 344 del Estatuto  Adjetivo, cuando la acusación se haga por violación  indirecta, no pueden plantearse aspectos fácticos que no  fueron debatidos en las instancias y cuando se trate de error de  derecho, se debe indicar las normas probatorias que se consideren  violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que  ellas fueron infringidas, y cuando se invoca un error de hecho  manifiesto, se debe señalar con precisión y claridad,  indicándose en qué consiste y cuáles son en  concreto las pruebas sobre las que recae y en todo caso, el  recurrente deberá demostrar el error y señalar su  trascendencia en el sentido de la sentencia.  

3.  La  demanda contentiva del recurso de casación en  la que se formularon tres cargos por la vía indirecta de los  artículos  58  de la Constitución Política, y  los artículos  624, 831 y 1394 del Código de Comercio,  con  independencia de que estos preceptos tengan o no un carácter  sustancial7,  se impone declararla inadmisible porque no se ajusta a los requisitos  legales (Art. 346 Código General del Proceso).  

3.1.  Los ataques primero y segundo contienen el defecto formal de  incompletitud,  dado  que no combaten todas las apreciaciones de fondo que conforman la  base esencial de la providencia censurada (AC7629 de 2016, rad. nº  2013-00093-01).  

En  efecto, en la sentencia objeto de recurso extraordinario, el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la  decisión de primera instancia con fundamento en que los CDT  base del litigio gozan de presunción de veracidad en cuanto a  su contenido y esta no fue desvirtuada por las siguientes razones:  

i)  No  basta la tenencia de los documentos o simples declaraciones, sino que  era necesario incorporar pruebas contundentes para desvirtuar esa  presunción.  

ii)  Se  debió probar que Francisco Rodríguez Huérfano  gozaba del poder económico para entregar dineros al demandado  y a fin de que los títulos valores quedaran a nombre de éste.  

iii)  En el escrito inicial se omitió hacer una breve referencia a  la actividad de lucro que ejercía el actor y que tuviera el  potencial de recaudar esos montos para luego ponerlos a nombre de su  descendiente. Solo con los interrogatorios de parte y las  declaraciones de José Francisco y John Alexander Rodríguez  Maldonado se vino a conocer que la obtención de los recursos  provenía de un supuesto negocio enfilado a realizar contratos  de mutuo con terceros.  

iv)  La  existencia de la invocada actividad mercantil no es una temática  sobre la que haya controversia, puesto que el demandado no discutió  al respecto; empero mencionó que era consecuencia de una  sociedad de hecho y no de una actividad propia de su progenitor.  

v)  No  hay prueba de que esa empresa tuviera la capacidad de producir las  utilidades con el potencial para generar las cantidades por las que  se constituyeron los CDT.  

vi)  Esa  certeza necesaria para el caso, no se puede obtener a partir del  propio dicho de quien demanda, o de la declaración que  rindieron sus otros hijos, pues es un hecho que exige un medio de  juicio contundente, y que serían los registros contables del  demandante y de todos los que hubieran tenido la capacidad de  producir esos capitales y acreditar el desplazamiento patrimonial  hacía la constitución de los certificados de depósito  en discusión, medios demostrativos ausentes en el plenario.  

vii)  No  obran soportes de los ejercicios financieros que desempeñaba  el demandante, directamente o en concurso con otras personas, como  con el aludido Grupo Rodríguez, para que fuera posible  determinar el origen de los dineros que hipotéticamente se  habrían utilizado y que hubiera otorgado Francisco Rodríguez  Huérfano para la conformación de los certificados de  depósito a término.  

ix)  Tampoco  existen elementos que dieran cuenta de que a título personal  poseía ingresos en las cantidades anunciadas, tales como  declaraciones de renta, certificaciones de contador público,  dominio sobre bienes muebles e inmuebles, de donde individualmente o  en conjunto se mostrara que fueron debitados por el mismo valor de  los certificados que se afirman constituidos con dineros suyos.  

Precisado  lo anterior, se tiene que el recurrente solo insistió en que  las pruebas documentales cuyo decreto se denegó en segunda  instancia, revelaban que «sí  existió prueba documental que acreditaba que los recursos  económicos con los cuales se constituyeron los CDTs en  realidad pertenencia -sic-  al demandante y que por tanto era el legítimo tenedor de esos  instrumentos», sin  cuestionar  todos los pilares fundamentales de la determinación censurada,  en particular los relativos a que los recursos con los que  constituyeron los títulos provenían de un negocio cuyo  objeto era celebrar contratos de mutuo con terceros, y que no se  incorporó prueba de que este tuviera la capacidad económica  para generar las cantidades de dinero requeridas para ese efecto.  

Tampoco se  derribaron los argumentos alusivos a que para probar la solvencia era  necesario incorporar registros contables del demandante y de todos  los que hubieran tenido la capacidad para generar esos capitales,  además demostrar el desplazamiento patrimonial con esa puntual  finalidad -constituir CDT-.  

De igual modo, se  mantuvo incólume que no obran los  soportes de los ejercicios financieros del demandante, directamente o  en concurso con otras personas, requisito que era necesario para  establecer el origen de los dineros, y que no existe prueba de que el  convocante a título personal tuviera esos ingresos, tales como  declaraciones de renta, certificaciones de contador público,  dominio sobre bienes muebles e inmuebles, argumentos todos que  condujeron a  confirmar la denegatoria de las pretensiones, y que impediría  resquebrajar la providencia censurada.  

En las descritas  circunstancias, prevalece la doble presunción de acierto y  legalidad que arropa el fallo objeto de recurso extraordinario,  atendiendo que las acusaciones no controvierten todas las razones de  la sentencia atacada para llegar a la conclusión opuesta,  razón  suficiente para cerrar el paso al estudio vía casación  (AC2707,  10 jul. 2019, rad. n.° 2016-46013-01; AC1644  5 may. 2021 rad. 2016-27789; CSJ AC 2610 30 jun. 2021 rad.  2012-00100).  

3.2.  Los cargos primero y segundo también adolecen del defecto  formal denominado desenfoque.  Esta Sala  ha explicado que es necesario que el recurrente oriente acertadamente  las acusaciones que plantea para cuyo efecto debe combatir las  genuinas razones jurídicas o fácticas que soportan el  fallo impugnado, «y  no unas extrañas a él, fruto del incorrecto o  incompleto entendimiento que de la sentencia haya hecho el censor, o  de su imaginación, o inventiva»8.  

En  estas acusaciones se dijo que los  yerros endilgados «se  concret[aron] en la sentencia recurrida en casación pues de  manera errónea el Tribunal Consideró que había  un vacío probatorio, que no existía prueba de que los  recursos con los que se constituyeron los CDTs objeto del proceso en  realidad pertenecían al demandante y por lo tanto sí es  el legítimo tenedor de esos instrumentos».  Además,  se  tilda de erróneo el auto mediante el cual se denegaron pruebas  por equívocos en la aplicación de normas probatorias,  de un lado relacionados con  la aportación de  una  prueba  trasladada  (art. 174 del Código  General del Proceso),  porque  se fijó un requisito que la regla no contempla, esto es  «intervención  de la sede, estrado y/o dependencia donde la misma se recaudó»,  y  del otro, respecto del numeral 4 del artículo 356 de la Ley  906 de 2004, se aduce  un  «equivocado  argumento de reserva en la actuación penal»,  circunstancias  todas que a juicio del impugnante dieron lugar a la violación  del debido proceso previsto en el artículo 29 de la  Constitución Política.  

Como  puede verse, cuando se explica la  manera en que fueron infringidas las reglas de carácter  probatorio que condujeron a la violación indirecta  de las normas sustanciales invocadas, se  reprochan exclusivamente los argumentos o  razones jurídicas  que  utilizó el juzgador de segundo grado en una providencia  diferente, esto  es en el auto de 19 de octubre de 2021, mediante  el  cual denegó el decreto de pruebas.  

De manera que el  impugnante censuró argumentos extraños al fallo  censurado, en la medida que no fue en este dónde se denegó  el decreto de la prueba «documental  obrante a folios 6 a 11 del archivo [n°]  4 de la carpeta del Tribunal»,  sino en el auto mediante el cual se resolvió desfavorablemente  su solicitud de pruebas en segunda instancia, acontecer que pone en  evidencia que los dos primeros cargos del recurso extraordinario  padecen del defecto técnico denominado desenfoque.  

No sobra recordar,  esta Corte ha explicado que si son «(…)  ‘blanco  del ataque (…)  los  supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los  que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia,  se configura un notorio  defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del  cargo correspondiente’  (CSJ,  SC del 26 de marzo de 1999, Rad. n.° 5149; se subraya)”»  9.  

3.3. En los cargos  bajo análisis también se pasó desapercibido que  es un requisito de la demanda «demostrar  el error y señalar su trascendencia en el sentido de la  sentencia» (inc.  3 lit. a). Art. 344 del Código General del Proceso), cosa  que no ocurrió.  Nótese,  todas las pruebas en que se cimentaron esos reproches fueron negadas  en segunda instancia, oportunidad en que la parte interesada guardó  silencio, conducta que conllevó a que ese tema quedara  definido en el juicio, sin que pueda esta Corte  suplir las falencias, debilidades o ausencia de debate de los medios  de prueba en las oportunidades procesales y por medio de los recursos  que el ordenamiento jurídico consagra, sobre todo cuando es  sabido que la vía extraordinaria no ha de utilizarse «para  repentizar con debates fácticos y probatorios de última  hora»  (AC694-202210),  circunstancias estas que en sí mismas soportan la  intrascendencia de los cargos propuestos.  

3.4.  El cargo tercero no corre mejor surte. Esta acusación se  edificó en un error  de derecho por  haberse  omitido  decretar como  prueba  de  oficio  las mentadas documentales y que fueron negadas mediante el ya  referido auto, basado en que se tenía conocimiento de su  existencia en segunda instancia y eran necesarias para esclarecer los  hechos objeto de litigio.  

Ciertamente  esta Corporación ha sostenido que cuando se incumple el deber  de decretar pruebas de oficio es factible que se estructure error de  derecho atacable en casación, «lo  que ocurre, por ejemplo, cuando se requieren para «impedir el  proferimiento de fallos inhibitorios y para evitar nulidades (…)  y en el evento de ser «necesarias en la verificación de  ‘los hechos relacionados con las alegaciones de las partes’,  sin que ello conlleve suplir las cargas desatendidas por éstas  y que le son propias (…)».  (SC8456-2016; SC5676-2018).  

Sin  embargo, si bien es cierto el impugnante refiere que la falta de  incorporación de esos medios de convicción no obedeció  a su «incuria  o negligencia (…), a tal punto que intentó  incorporarlas, pero el Tribunal las negó mediante auto del 19  de octubre de 2021»,  también  lo es que pasó desapercibido que la falta de interposición  oportuna de un recurso procedente traduce carencia de diligencia en  cuestiones probatorias. Recuérdese, se negó el decreto  de pruebas en segunda instancia, sin que el demandante hubiese  interpuesto de manera oportuna el correspondiente recurso de súplica  (n° 3 art. 321, en concordancia con el artículo 331 del  Código General del Proceso).  

De  esa situación emerge la incuria probatoria del impugnante que  entre otros eventos «puede  equipararse en términos prácticos a (…)  abandonar  la interposición de un recurso procedente o  desatender un gravamen procesal determinante de la deserción  de tal medio de impugnación; o cualquier otra eventualidad  procesal con similar incidencia en las prerrogativas de los  justiciables» (SC5676-2018,  negrita intencional), y  que resta de toda eficacia a la acusación planteada vía  remedio extraordinario.  

Es  que para  acusar eficazmente una sentencia vía recurso de casación  por haber incurrido en error de derecho por no haberse decretado  alguna prueba de oficio, «es  requisito inexcusable su existencia o que de ella se tenga  conocimiento en el expediente y que  su falta de evacuación no sea imputable a manifiesta  negligencia de la parte a cuyo cargo se halla,  porque (…)  la  carencia de diligencia de la parte en cuestiones probatorias, no  conduce a que el juzgador se vea obligado inexorablemente a actuar  por ella mediante el decreto oficioso de pruebas  (CSJ  SC 25 ene. 2008, rad. 2002-00373-01)»  (SC5676-2018, negrita intencional).  

En  puridad, aflora es que la falta de interposición oportuna del  referido recurso contra el auto que denegó decretar pruebas en  segunda instancia revela que a través del cargo tercero se  están reprochando aspectos probatorios que no fueron debatidos  en las instancias, haciéndose de lado la prohibición  prevista en el inciso segundo del literal a) del artículo 344  del Código General del Proceso, relativo a que «en  caso de que la acusación se haga por violación  indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que  no fueron debatidos en las instancias».  

4. No  se evidencian razones que justifiquen darles vía a los cargos  en los términos del inciso final del artículo 336 del  Código General del Proceso o el artículo 7º de la  Ley 1285 de 2009, que modificó el 16 de la Ley 270 de 1996,  dado que no se advierte vulneración de derechos superiores,  una afrenta al principio de legalidad de los fallos, ni que se  comprometa gravemente el orden o el patrimonio público.  

5. Conforme con lo  expuesto, se declarará inadmisible la demanda de casación.  

V.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

Declarar  inadmisible  la  demanda de casación presentada  por Francisco Rodríguez Huérfano frente a la sentencia  de 29 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso  adelantado por el recurrente contra César Javier Rodríguez  Sierra, en el asunto en referencia. En  consecuencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de la  Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(En  comisión de servicios)  

FRANCISCO  JOSÉ TERNERA BARRIOS  

1          Los          certificados de depósito a término de que trata este          juicio son los siguientes:                     

          

          

Número          

Entidad          Financiera          

Valor          

Vencimiento          

1          

12-05-2015          

3655149          

Leasing          Bancolombia S. A.          

$9.999.999          

12-09-2015          

2          

27-05-2015          

067000028352          

Banco          Colpatria Multibanca Colpatria S. A.          

$67.388.381          

24-09-2015          

3          

29-05-2015          

3626372          

Bancolombia          S. A.          

$35.759.571          

29-09-2015          

12-06-2015          

067000028433          

Banco          Colpatria Multibanca Colpatria S. A.          

$56.440.461          

13-10-2015          

5          

8-07-2015          

3655190          

Leasing          Bancolombia S. A.          

$9.999.999          

8-10-2015          

6          

14-07-2015          

3655190          

Leasing          Bancolombia S. A.          

$45.845.000          

14-10-2015          

7          

17-07-2015          

067000028514          

Banco          Colpatria Multibanca Colpatria S. A.          

$66.700.000          

17-11-2015          

8          

23-07-2015          

210-01174-6          

Banco          Colpatria Multibanca Colpatria S. A.          

$235.653.667          

23-11-2015          

9          

27-07-2015          

067000028611          

Banco          Colpatria Multibanca Colpatria S. A.          

$140.882.404          

24-11-2015          

10          

11-08-2015          

067000028735          

Banco          Colpatria Multibanca Colpatria S. A.          

$65.804.797          

9-12-2015          

11          

25-08-2015          

067000028786          

Banco          Colpatria Multibanca Colpatria S. A.          

$179.031.146          

23-12-2015          

12          

9-09-2015          

067000028816          

Banco          Colpatria Multibanca Colpatria S. A.          

$175.854.313          

2          Fls.          42 01Cuaderno Uno.pdf.  

3          Fls. 47 01Cuaderno Uno.pdf.  

4          Fls. 61 01Cuaderno Uno.pdf.  

5          Fls. 98 01Cuaderno Uno.pdf.  

6          10ACtaAudiencia18-05-2021.  

7          No se olvide, preceptos sustanciales son aquellos que «en          razón de una situación fáctica concreta,          declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas          también concretas entre las personas implicadas en tal          situación», sin que por ende ostenten dicho carácter          aquella que se «limitan a definir fenómenos jurídicos          o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones          o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones          ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo (CSJ AC, 5          May. 2000)»          (Reiterada AC 4144-2017; AC1483-2018 y AC654-2020).  

8          CSJ,          SC 3966 del 25 de septiembre de 2019, Rad. n.° 2011-00179-01.  

9          CSJ, SC 4857 del 7 de diciembre de 2020, Rad. n.° 2006-00042-01.  

10                    CSJ,          G.J. t. LXXXIII          2169, página 76, citada en SC, 9 sep. 2010, Rad.          2005-00103-01.      

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