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AC3355-2022 (2022-02385-00)
AC3355-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02385-00
Bogotá, D. C., primero (°1) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín y Segundo Civil Municipal de Rionegro (Ant.).
ANTECEDENTES
1. Ante el primer Despacho, con base en el pagaré que adjuntó, Bancolombia S.A. demandó ejecutivamente a Juan Fernando Osorio Restrepo, asignando la competencia por el domicilio de este, en la ciudad de Medellín.
2. Esa sede se rehusó a conocer el proceso con el argumento que la dirección de notificación suministrada corresponde a Rionegro, a cuyos jueces civiles municipales dispuso remitirlo (2 mar. 2021).
3. A su turno, el estrado receptor rebatió las inferencias de su antecesor, destacando que el actor se atuvo a la vecindad del convocado, que no puede confundirse con la nomenclatura informada para enterarlo de las actuaciones judiciales. Por consiguiente, propuso la presente colisión (27 ab. 2021).
CONSIDERACIONES
1. Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
A su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», de suerte que en los juicios coercitivos el promotor estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según el parámetro seleccionado.
3. En el caso particular, la accionante realizó la atribución con fundamento en el domicilio del demandado, que claramente informó corresponde a la ciudad de Medellín, de tal suerte que el juzgador de esa ciudad a la que le fue repartido el asunto no podía válidamente repelerlo con apoyo en que la dirección aportada para la notificación de aquel se encuentra en el municipio de Rionegro, pues es claro que esta no es el factor relevante para establecer la competencia ni puede confundirse con la vecindad.
En este sentido, se recuerda que
(…) no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda (CSJ AC 20 de noviembre de 2000, rad. 0057, reiterado en AC3888-2017, AC2254-2018, AC2951-2018, CSJ AC3246-2018, AC3596-2018 entre otros).
Así las cosas, una vez la entidad accionante realizó la escogencia con base en un criterio válido, al juzgador seleccionado le correspondía respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado la cuestione, evento en el cual le corresponderá precisar y acreditar las razones por las que disiente.
4. En consecuencia, la actuación retornará a la oficina primigenia, toda vez que se desprendió de ella sin justificación admisible.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín es el competente para conocer la ejecución de la referencia.
Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE