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AC3361-2022 (2021-02386-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3361-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02386-00
Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Se decide lo pertinente respecto del recurso de «apelación» interpuesto por José Alpidio Contreras Cordero contra la providencia dictada el 6 de julio de 2022, que declaró el desistimiento tácito del remedio extraordinario de revisión.
I. ANTECEDENTES
1. El recurrente formuló la aludida censura extraordinaria contra la sentencia emitida el 23 de julio de 2019, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Norte de Santander, en favor de Mateo Nieto Montes, donde aquél fungió como opositor.
2. Admitido el libelo, se dispuso la integración del contradictorio en los términos de los artículos 82, modificado por el Decreto 806 de 2020 y 358 del Código General del Proceso (23 sep. 2021).
3. En auto de 26 de abril de 2022 se dispuso requerir al interesado, de conformidad con lo previsto en la regla 317 adjetiva, por cuanto
(…) se limitó a adjuntar la constancia de envío de dos mensajes de datos, uno del 10 de noviembre de 2021 -sin anexos- y otro del 12 del mismo mes y año -con archivos adjuntos-, a la secretaría del Tribunal Superior de Cúcuta, a la Unidad de Restitución de Tierras y a la Procuraduría Delegada para asuntos de Restitución de Tierras, pero sin allegar el soporte de recepción que permita tener por entregadas las comunicaciones, en los términos del inciso 4º del artículo 612, en concordancia con el numeral 1º del canon 291 del Código General del Proceso», además de no haber dado «cumplimiento a las disposiciones del ordinal 3º de la última regla, en relación con la persona natural convocada».
4. El 6 de julio de 2022 se decretó el desistimiento tácito del medio defensivo excepcional, en atención a que el revisionista no acreditó la notificación del demandado Mateo Nieto Montes, pues no le dirigió, en debida forma, las comunicaciones de que tratan los artículos 291 y 292 del estatuto ritual.
5. La providencia descrita fue notificada en el estado electrónico de 7 de julio de 2022.
6. El 11 posterior, el demandante radicó un memorial al cual adjuntó nuevos soportes de notificación a su contraparte. Así mismo, presentó escrito por cuyo conducto manifestó «apelar» el último pronunciamiento reseñado, del cual se corrió el traslado previsto en el artículo 110 adjetivo.
II. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el numeral 7º del canon 321 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de alzada el auto que «por cualquier causa le ponga fin al proceso»; sin embargo, a voces del artículo 331 ejusdem, el recurso procedente «contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación», es el de súplica.
No obstante, en virtud del parágrafo de la pauta 318 idem, «[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente»
2. En el sub examine, la Corte declaró desistida la impugnación extraordinaria el 6 de julio de 2022, proveído notificado por anotación en estado del día 7 del mismo mes y año, de modo que, a partir del día siguiente al del enteramiento de dicha decisión (8 de julio de 2022), comenzó a agotarse el término de tres (3) días para la instauración del mencionado remedio horizontal, el cual, llegaba a su fin el 12 de julio de la anualidad aludida1 inclusive, interregno dentro del cual el actor impetró «recurso de apelación».
Se sigue de lo anotado que la formulación de dicha impugnación, al ser tempestiva, debe encausarse por la senda de la súplica, que era el medio defensivo idóneo para controvertir la deserción decretada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación formulado por el libelista frente al auto de 6 de julio de 2022.
SEGUNDO: TRAMITAR la referida impugnación por la senda del recurso de súplica y, en consecuencia, ordenar la remisión del expediente al Magistrado que sigue en turno, para los efectos previstos en el artículo 332 del estatuto procesal.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 El plazo corrió durante los días hábiles 8, 11 y 12. No corrieron términos durante los días inhábiles 9 y 10 de julio.