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AC3492-2022 (2022-02113-00)
AC3492-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02113-00
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso declarativo especial de expropiación judicial promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra Gilberto Arcesio Gómez Díaz.
ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra Gilberto Arcesio Gómez Díaz, presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá (reparto), la accionante solicitó que, entre otras cosas, se decrete la expropiación por motivos de utilidad pública y de interés social, de una zona de terreno identificada con la ficha predial No. TCBG-6-648 del 16 de julio de 2020, elaborada por la Concesión Vía 40 Express S.A.S., con un área requerida de setenta y ocho coma dieciséis metros cuadrados (78,16 M2), delimitada por abscisas inicial K011+419,09 y la abscisa final K011+429,32 margen derecha; distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 157-17348 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá.
En cuanto a la competencia indicó que le concernía a dicha autoridad judicial, toda vez que:
«[L]a Agencia Nacional de Infraestructura- ANI, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Civil, y amparado por las providencias AC813-2020 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, providencia adiada el 10 de marzo de 2020 con ponencia del Magistrado Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y AC1723-2020 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, providencia adiada el 03 de agosto de 2020 con ponencia del Magistrado Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo; manifestamos a su señoría que la entidad renuncia al factor subjetivo que consagra el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P.
Por último, en los procesos de expropiación para efectos de definir la competencia relacionada con el factor territorial, prima la regla establecida en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso sobre la consignada en el numeral 10 de la misma disposición, ya que al tratarse de derechos reales y procesos de expropiación conocerá de manera privativa el juez de la ubicación del inmueble».
2. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, el cual, a través del proveído calendado el 2 de septiembre de 2021, inadmitió la demanda para que, dentro de los cinco (5) días siguientes, acreditara el envío de esta y de sus anexos al correo del demandado.
Subsanada en debida forma, en auto del 13 de septiembre siguiente la admitió y ordenó surtir el trámite contemplado en el artículo 399 del Código General del Proceso.
En providencia del 12 de noviembre de 2021, declaró que no tenía competencia para continuar el juicio y, por ende, dispuso la remisión del expediente a los juzgados civiles del circuito de Bogotá D.C. (Reparto), por ser el lugar de domicilio de la entidad pública demandante.
3. Sometido el dosier a reparto correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá D.C., quien mediante proveído del pasado 18 de mayo resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en tal sentido, promovió conflicto negativo, argumentando que la competencia de la expropiación es prevalente al encontrarse estatuida en el numeral 7º del artículo 28 del C.G.P.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
En virtud del factor territorial, la competencia se determina con sujeción al fuero personal (domicilio del demandado), fuero real (lugar de ubicación de los bienes), fuero contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones), fuero social (establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades), fuero sucesoral o hereditario (último domicilio del causante) y fuero de administración (lugar en donde se verificó la administración o gestión objeto del proceso).
Por su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales de las partes del litigio, el cual otorga, entre otros, un fuero preferente para las entidades del Estado, como se desprende del numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. que reza: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (resaltado ajeno al texto).
El factor objetivo se subdivide en: i) la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del tema en litigio y, ii) la cuantía, que se trata como un elemento complementario del primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.
El factor funcional consulta la competencia en atención a las funciones de los jueces en las diferentes instancias atendiendo a los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción.
El factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
A pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los jueces dentro del territorio nacional, existen casos en los que varios de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que, en principio, tal voluntad pueda ser desconocida por el operador jurídico.
3. En lo que acontece con las expropiaciones, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso fija una «competencia privativa», en virtud de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se ubiquen los bienes, al consagrar que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) expropiación (…) será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
No obstante, el numeral 10º del mencionado artículo contempla que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter personal y prevalente que se funda en la calidad del sujeto, atinente al lugar de domicilio de la entidad pública.
Así las cosas, cuando se pretenda la expropiación de un predio por parte de una entidad del Estado, serían competentes, en principio, el juez del domicilio de la entidad estatal o el del lugar de ubicación del inmueble.
Frente a esta concurrencia de fueros privativos la Sala de esta Corporación resolvió con el voto de la mayoría en auto AC140-2020, que el enfrentamiento entre los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce por la «calidad de las partes».
«En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal» (AC4272-2018)” (resaltado intencional).
4. Para el caso concreto, resulta imperioso anotar que de conformidad con lo plasmado en la citada providencia, a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) no le era posible despojarse del fuero subjetivo [ni siquiera voluntariamente], en la medida en que la predilección de ese factor de competencia obedece a una norma de orden público, haciéndola irrenunciable.
Con ese panorama, debe advertirse al demandante que, contrario a su deducción, el lugar de radicación de la demanda, debía corresponder unívocamente a su lugar de domicilio, siendo este la ciudad de Bogotá D.C., pues verificada la información allegada con el escrito genitor y la publicada en internet1, se observa que la ANI es «una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte, según decreto 4165 del 03 noviembre de 2011», con domicilio o asiento principal en este Distrito Capital.
Vista la anterior calidad, se acude ahora al precepto 38 de la Ley 489 de 1998, según el cual, la Rama Ejecutiva del poder público la integran, entre otros, el sector descentralizado por servicios del que hace parte la accionante, ratificándose así la pertinencia de subsumirla en la pauta décima del canon 28 del Código General del Proceso.
Desde esa óptica, no le asiste razón al Juzgado de esta ciudad al rehusar el conocimiento del asunto porque, si bien es cierto, existe una competencia privativa descrita en el numeral 7º del artículo 28 ibídem, que la fija en el lugar de ubicación del inmueble, no lo es menos que esta Sala ha indicado que el criterio que debe prevalecer es el del domicilio de la parte demandante al ser una entidad pública; por lo tanto, no queda otra vía diferente que la de ceñirse a la regla imperativa, que para este caso específico es la ciudad de Bogotá D.C., pues así se desprende de la información adosada al plenario.
5. Consideraciones respecto de la prorrogabilidad de la competencia.
En casos como el que ocupa la atención de la Sala, debe tenerse en cuenta que la prevalencia del factor subjetivo no se ve afectada por los trámites que pudo haber adelantado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, ni siquiera so pretexto de que la entidad pública renunció a dicho fuero; por lo tanto, para este evento concreto no resulta procedente aplicar la prorrogabilidad de la competencia, por la sencilla razón de que prima la competencia subjetiva sobre la real, tal como lo precisó esta Corporación en el auto de unificación mencionado, al indicar:
(…) En el artículo 16 del nuevo estatuto procesal civil se estableció la improrrogabilidad de la competencia por los factores subjetivo y funcional, razón por la cual, los jueces pueden declarar su falta de competencia por esos factores incluso después de haber impartido trámite al proceso, con independencia que esta haya sido o no alegada por las partes y de que la relación jurídico procesal haya sido trabada, en cuyo caso lo actuado hasta antes de la sentencia conservará validez, incluidas las medidas cautelares que hayan sido practicadas.
Es decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis. En efecto, si el legislador optó por establecer el carácter de improrrogable a los citados foros de distribución, lo que se traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el consentimiento de las partes, y determinó que aunque lo actuado por el juzgador sin jurisdicción y competencia conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagró fue una excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis.
Finalmente, en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de imperativa de las normas procesales por ser de orden público (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos importante, el carácter de irrenunciable de las reglas de competencia establecidas en razón de los aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería, en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del citado estatuto(CSJ AC4273-2018)». (Resaltado ajeno).
De conformidad con los argumentos expuestos con anterioridad se concluye, necesariamente, que este asunto debe conocerlo el juez de esta ciudad, pues de lo contrario se estarían contrariando normas de orden público, como se ha sostenido reiteradamente en los siguientes pronunciamientos de esta Corporación: AC3409-2021, AC1045-2022, AC2732-2021, AC1756-2021, AC1228-2021, AC1153-2021 y AC894-2021.
6. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al despacho del Distrito Capital, por ser el competente para conocer del plenario y se informará esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida, así como a la demandante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá D.C., es el competente para continuar conociendo del trámite de expropiación instaurado por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) en contra de Gilberto Arcesio Gómez Díaz.
SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, así como a la promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 https://www.ani.gov.co/informacion-de-la-ani/quienes-somos