AC 3502 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3502-2022 (2022-02402-00)

        

Radicación  No. 11001-02-03-000-2022-02402-00  

Bogotá  D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Siete  Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá D.C., y Promiscuo Municipal de Cota (Cundinamarca),  con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva promovida  por Transborder  S.A.S., contra Sac  Seguridad Automatización y Control S.A.S.  

I. ANTECEDENTES  

1.          En la demanda promovida por Transborder S.A.S., contra Sac  Seguridad Automatización y Control S.A.S.,  la accionante solicitó librar mandamiento de pago por las  sumas de dinero contenidas en las facturas de venta Nos. TBOG  240434, TBOG 240300, TBOG 240964 y TBOG 242251», junto con los  intereses moratorios correspondientes.  

En  cuanto a la competencia, la fijó por el «lugar  de cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las  partes y por la cuantía».  

2.          El escrito inicial se asignó al Juzgado Cuarenta  y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C.,  el cual por auto del  10 de febrero de 2021, lo rechazó por factor cuantía y  dispuso remitirlo a los jueces civiles de pequeñas causas y  competencia múltiple de Bogotá.  

3.        Efectuado  el nuevo reparto, le correspondió al Juzgado Treinta  y Siete Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá D.C., quien mediante auto del  16 de junio de 2021 rechazó la demanda  argumentando que, según se desprende del acápite de  notificaciones, el domicilio de la sociedad convocada y el lugar de  cumplimiento de las obligaciones es Cota (Cundinamarca).  

4.         Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente se envió al  Juzgado  Promiscuo  Municipal de Cota,  quien se rehusó a avocar conocimiento del asunto y, en lugar,  promovió el conflicto negativo. Expuso que, si bien es cierto,  el domicilio de la demandada se encuentra en esa jurisdicción,  no lo es menos que el lugar de cumplimiento de las obligaciones  (factor  elegido por la sociedad actora),  es la ciudad de Bogotá, «habida  cuenta de que allí se efectuó la creación del  título y a falta de estipulación expresa debía  en dicho lugar satisfacerse el pago».  

5.         Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las  siguientes  

II.  CONSIDERACIONES  

1.         Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, Bogotá y Cundinamarca, el superior funcional común  a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para  resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.          De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1º  constituye la regla general, cual es que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se subraya).  

Sin  embargo, cuando se trata de «procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (num. 3 ídem,  subraya externa).  

Por  lo tanto, ante esas dos opciones (de  idéntica jerarquía)  le  corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la  competencia jurisdiccional, misma que, una vez escogida por el  interesado, la torna inmodificable frente al juez que conoce la  demanda  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).  

Entonces,  para fijar la competencia en demandas nacidas de un negocio jurídico  o que comprendan títulos ejecutivos (como  acontece en el sub lite),  existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte  convocada y el del cumplimiento de las obligaciones.  

Sobre este punto,  esta Corporación ha explicado que el demandante, con  fundamento en los actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  [ad libitum],  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).  

3.          En el caso sometido a escrutinio se advierte que, aunque el gestor  tituló la demanda con destino inicial al «JUEZ  PROMISCUO MUNIICIPAL DE COTA CUNDINAMARCA (REPARTO)»,  en  la práctica decidió radicarla en los juzgados de la  ciudad de Bogotá, tras aludir en el acápite de  competencia, entre otros aspectos determinantes, al «lugar  de cumplimiento de la obligación».  

Ahora  bien, tratándose de asuntos que involucren títulos  ejecutivos [o valores], como es el caso, si el lugar señalado  para el cumplimiento de las obligaciones es distinto al del domicilio  del ejecutado, el actor tiene la potestad de inclinarse por uno u  otro a su arbitrio, determinación que debe respetar el juez de  la causa que lo reciba primero.  

Así  las cosas, aunque al verificar el lugar de cumplimiento en las  facturas allegadas como base de recaudo, no se encuentra estipulación  expresa en tal sentido, dicha ausencia puede zanjarse bajo la  previsión normativa consagrada en el artículo 621 del  Código de Comercio, según el cual, «si  no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título».  

Y  teniendo en cuenta que en el sub  lite se  trata de facturas de venta, quien actuó como creadora de los  cartulares fue la sociedad emisora, Transborder  S.A.S., cuyo domicilio efectivamente es la ciudad de Bogotá,  pues así aparece consignado en el certificado de existencia y  representación legal que obra en el plenario.  

Entonces,  como la parte actora eligió la ciudad de Bogotá para el  trámite ejecutivo, de conformidad con su capacidad  discrecional, debe respetarse su decisión. Al  respecto, la Sala ha manifestado que «(…)  [c]omo al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger,  dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad  judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado,  suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél  su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el  funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a  menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos  legales que sean procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).  

4.         En  consecuencia, ante la dualidad de fueros concurrentes, el del  domicilio del demandado y el del lugar de cumplimiento de las  obligaciones, resulta evidente que la sociedad actora se inclinó  por el segundo, mismo que, se reitera, nace de la premisa del  artículo 621 del Código de Comercio, según la  cual, la omisión de tal estipulación se suple con el  domicilio del creador del título que, para el caso de las  facturas de venta, es el emisor (Transborder  S.A.S.).  

Por  ende, quien debe asumir el trámite es el Juzgado Treinta  y Siete Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá D.C.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

PRIMERO:          Declarar  que  el Juzgado  Treinta  y Siete Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá D.C., es el competente para conocer el asunto  referenciado en el encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO:          Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para  que avoque el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:        Comunicar  esta decisión al Juzgado Promiscuo  Municipal de Cota (Cundinamarca),  así  como a la promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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