AC 3513 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC3513-2022 (2013-00234-01)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC3513-2022  

Radicación:  08001-31-03-006-2013-00234-01  

Bogotá, D.  C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el recurso principal de reposición presentado por el  apoderado de la parte actora frente a la providencia dictada el 6 de  julio del año en curso.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Los demandantes iniciaron proceso de responsabilidad médica  contra la Organización Clínica General del Norte S.A.,  Coomeva EPS S.A., Katty López, Erick García y Luis  Torres, con el fin de que se les condenara a resarcir los perjuicios  causados, como consecuencia de la «negligencia  profesional médica»  en la cirugía realizada el 10 de noviembre de 2010.  

2. El  6 de marzo de 2018, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Barranquilla denegó los pedimentos del libelo introductor, por  no hallar acreditada la culpa de las demandadas, decisión  inicialmente ratificada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla en providencia de 19 de noviembre de 2018.  

3. Al  resolver la acción de tutela impetrada por los gestores, esta  Corporación acogió el resguardo, ordenando al ad  quem  dirimir nuevamente la alzada (CSJ STC10966-2019, 15 ag., rad.  2019-02308-00). Tal determinación fue convalidada por la Sala  de Casación Laboral (STL14409-2019, 9 oct., rad. T  86479).  

4. En  obedecimiento, el colegiado de segunda instancia profirió un  nuevo veredicto el 6 de marzo de 2020, concluyendo, en esa  oportunidad, que sí estaban demostrados los elementos de la  responsabilidad endilgada a las llamadas a juicio, a quienes condenó  a indemnizar el detrimento ocasionado con la asistencia prestada.  

5. La  Organización Clínica General del Norte, Erick Gustavo  García Cabeza y Liberty Seguros S.A., además de  solicitar la aclaración y adición del fallo,  instauraron recurso extraordinario de casación.  

6. La  censura fue concedida en auto de 19 de agosto de 2020, adicionado el  1° de septiembre siguiente, ordenando a los impugnantes prestar  caución a fin de dar curso a la solicitud de suspensión  de cumplimiento de la sentencia, pedimento desechado el 23 de octubre  posterior, al no haberse satisfecho la carga procesal aludida (inc.  4º, art. 341 C.G.P.).  

7. El  16 de noviembre de 2021, el extremo demandante puso de presente su  “extrañeza  ante el sorpresivo e inesperado giro que dio este proceso”,  argumentando que se estaba tramitando “a  sus espaldas” este  medio defensivo, impetrado por sus contendientes con la intención  de dilatar el cumplimiento de la condena impuesta por el tribunal, la  cual, dijo, quedó en firme luego de haberse declarado  “desierto  el recurso”.  En consecuencia, reclamó invalidar “todo  lo actuado hasta la fecha, se declare improcedente el recurso por  extemporáneo e ilegal y ser violatorio del debido proceso,  audiencia y defensa, confianza legítima y seriedad y firmeza  de los fallos judiciales, además de ser violatorio de la  Constitución Nacional”.  

8. En  proveído de 25 de abril de 2022, se declaró fundado el  impedimento manifestado por los Magistrados Álvaro Fernando  García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso  Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque.  

9. En  memorial recibido el 4 de febrero del año que avanza, el  apoderado de la parte actora, insistió en la invalidez del  trámite surtido en esta Corporación y, de otra parte,  solicitó que el Magistrado Francisco Ternera Barrios “se  declare impedido”,  manifestando, además, recusarlo, “por  estar inmerso en la causal 2ª artículo 141 del CGP”.  

10.  Por auto de 25 de mayo de 2022, se rechazó de plano, por  extemporánea, la antelada recusación y en providencia  AC2883-2022 de 6 de julio ulterior, se adoptó la misma  resolución, en lo atinente a la invalidez incoada.  

11.  En proveído de la última calenda, se admitió el  remedio extraordinario.  

II.  EL RECURSO  

1.  Obrando a  través de su apoderado judicial, los actores interpusieron  recurso  de reposición y en subsidio súplica, frente al auto que  admitió el recurso extraordinario de casación  instaurado por la Organización Clínica General del  Norte, Erick Gustavo García Cabeza y Liberty Seguros S.A.  

Como  fundamento de su inconformidad, recabaron  en los argumentos expuestos en sus memoriales anteriores, alegando no  comprender el fundamento jurídico de la decisión de  admitir la censura extraordinaria propuesta por su contraparte, dado  que ese extremo del litigio no cumplió con la carga de  constituir la caución exigida por el ad  quem,  lo cual derivó en la deserción y «extemporaneidad»  de dicho medio defensivo, de ahí que el proceso haya  continuado su curso ante el juzgador de la primera instancia y se  encuentre en la fase del cobro ejecutivo.  

A ese  respecto manifestaron «no  salir de su asombro»  y  considerar «inverosímil  que se prosiga ante [el]  despacho el trámite judicial de [este]  recurso (…)  por fuera de todo contexto legal», pues  «[les]  parece  un exabrupto jurídico al cual al parecer usted se está  prestando para ello violándose el debido proceso la  estabilidad jurídica (…),  la confianza legítima, el libre acceso a la administración  de justicia y el principio de cosa juzgada», haciendo  énfasis en la inviabilidad de la admisión recriminada  por cuanto «no  pueden existir procesos paralelos tramitándose sobre un mismo  asunto».  

Acto  seguido, reiteraron sus argumentos sobre la insatisfacción de  las exigencias necesarias para dar vía libre al remedio  excepcional, «ya  que es extemporáneo, al haberse presentado un año  después de la ejecutoria de la sentencia, no haber  legitimación en la causa por pasiva para interponerlo según  la cuantía para recurrir por lo cual hay ausencia de  legitimación y había que averiguar si se pagaron las  expensas que en estos casos ordena el magistrado para el envío  del expediente a la corte suprema de justicia (…)  ante la empresa de correo asignada que en estos casos es la 4/72 y  anexar el volante de dicha consignación al expediente para  constancia antes de su envío a la corte (si existe o no el  auto que concede el recurso de casación ante el correo  ordinario, y la orden del magistrado para consignar)».  

Basados  en tales disertaciones, pidieron revisar «todos  estos interrogantes (…)  antes de proferir cualquier decisión que pueda perjudicar»  sus  prerrogativas fundamentales a la recta y cumplida administración  de justicia, el libre acceso a la misma, la confianza legítima  y el debido proceso.  

2. De  otra parte, reprocharon que se rechazara de plano, por extemporánea,  la recusación impetrada contra uno de los integrantes de la  Sala, pero se admitiera «un  recurso de casación que también es extemporáneo»,  pidiendo explicación sobre el punto e insistiendo en sus  cuestionamientos por la falta de manifestación del respectivo  impedimento.  

3.        Surtido  el traslado de ley, la contraparte guardó silencio.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.        De  manera liminar se debe mencionar que la impugnación horizontal  resulta procedente, toda vez que, según lo establecido en el  inciso  tercero del artículo 342 del Código General del  Proceso, el recurso de reposición procede contra el «auto  que decida sobre la admisibilidad del recurso  (…)».  

2.        Para  resolver baste señalar que todos y cada uno de los reparos  expuestos en esta oportunidad por los demandantes, fueron tema de  pronunciamiento en el proveído que se refuta y no hay crítica  alguna frente a la motivación que para absolverlos esbozó  esta Sala.  

Por  el contrario, los inconformes se limitaron a reiterar, de manera  literal, los razonamientos exhibidos en sus memoriales de 12 de  noviembre de 2021 y 4 de febrero de 2022, sin que pueda la Corte  determinar en qué consiste su desacuerdo en relación  con el raciocinio base de la providencia atacada, donde con meridiana  claridad se señaló:  

«(…)  las censuras fueron presentadas dentro del término previsto en  el artículo 337, en concordancia con el 287 del estatuto  procesal, no compete a la Corte examinar si se satisfizo el interés  para recurrir (inc.  4º, art. 342 del C.G.P.) y  no era necesario el pago de expensas para fotocopiar el expediente  con miras al cumplimiento de la condena impuesta o del envío a  esta Corporación, en atención a lo dispuesto en los  artículos 1º y 2º de la Ley 2213 de 2022 y el 103 de  la ley de enjuiciamiento civil.   

   

Adicionalmente,  contrario a lo manifestado por la parte actora, el no pago de la  caución de que trata el párrafo 4º de la pauta 341  idem,  no trae como efecto la deserción del recurso, sino, como reza  la norma en comento,  «que  se ejecuten los mandatos de la sentencia recurrida»,  circunstancia que explica el trámite «paralelo»  de este remedio excepcional y de la ejecución del fallo, aún  no en firme1,  ante el sentenciador de la primera  instancia (…)».   

3.  Con todo, es necesario recalcar al togado, que el no pago de la  caución de que trata el inciso 4º del artículo 341  del Código General del Proceso, trae como consecuencia la  ejecución «de  los mandatos de la sentencia recurrida»,  mas no su ejecutoria ni mucho menos que deba entenderse desierta o  extemporáneo el recurso extraordinario. Ello explica que, en  la actualidad, el juzgado de conocimiento se encuentre adelantando el  compulsivo tendiente a la satisfacción de la condena impuesta  a favor de la parte activa del litigio y, paralelamente, esta  Corporación esté dando curso a la casación.  

Esta  defensa, por lo demás, fue oportunamente presentada,  comoquiera que la sentencia de segundo grado data del 6 de marzo de  2020, notificada por estado del día hábil siguiente y  adicionada mediante auto de 21 de julio del mismo año,  divulgado a los interesados el 22 posterior, habiéndose  recibido los escritos de impugnación el 13 de marzo y el 30 de  julio siguientes, de dónde es dable colegir que fueron  tempestivos los ruegos de los inconformes.  

Así  mismo, el ataque fue formulado por quienes están legitimados  para ello, pues la  Organización Clínica General del Norte, Erick Gustavo  García Cabeza y Liberty Seguros S.A. resultaron condenados al  pago de los perjuicios determinados en el veredicto del Tribunal  Superior de Barranquilla, circunstancia que los facultaba para  refutarlo, sin que sea comprensible la acotación de los  precursores del litigio en cuanto la insatisfacción de tal  presupuesto «según  la cuantía para recurrir por lo cual hay ausencia de  legitimación».  

Ha de  recordarse, igualmente, que a voces del inciso final del artículo  342 ejusdem,  «[l]a  cuantía del interés para recurrir en casación  fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación  por la Corte».  

Por  último, debe enfatizarse en que para la fecha de concesión  del recurso en estudio (19 ago. 2020), ya se encontraba en vigor el  Decreto 806 de 2020 en cuyo artículo 2º establece que  

«Se  deberán utilizar las tecnologías de la información  y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los  procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y  agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los  servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público.  

Se  utilizarán los medios tecnológicos para  todas  las actuaciones, audiencias y diligencias y  se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o  trámites a través de los medios digitales disponibles,  evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que  no sean estrictamente necesarias.  Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas  o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales,  ni  incorporarse o presentarse en medios físicos».  

En  virtud de ello, el Tribunal remitente no impuso a los recurrentes la  reproducción fotostática del expediente ni el pago del  envío material de la encuadernación a esta Corporación  a través de la empresa de correos, de donde se extrae que  concurren los requerimientos legales para dar vía libre a esta  senda.  

4.  Sobre las críticas contra lo resuelto frente a la recusación  planteada contra el Magistrado Francisco Ternera Barrios, integrante  de esta Sala de Casación, los  demandantes deberán estarse a lo resuelto en providencia del  pasado 25 de mayo de 2022, por tratarse de un pronunciamiento que no  admite recurso alguno, de acuerdo al inciso final del artículo  143 del Código General del Proceso.  

Colofón  de lo anterior, se mantendrá la providencia recurrida en  reposición.  

5. No  se concederá la súplica subsidiaria por ser  improcedente, pues si bien la regla 331 ejusdem,  prevé  que «el  auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación  o casación»  es susceptible de tal medio defensivo, la disposición 342 del  mismo estatuto señala que «[e]l  auto que decida sobre la admisibilidad del recurso será  dictado por el magistrado sustanciador y contra él sólo  procede el recurso de reposición»  (Se  resalta) (inc. 2º, art. 342, idem).  

Ante  la contradicción normativa que allí se presenta, debe  darse aplicación a la directriz posterior y especial, de  acuerdo con las pautas edificadas en la Ley 153 de 1887, según  las cuales:  

«ARTÍCULO  2. La  ley posterior prevalece  sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria  a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se  aplicará la ley posterior.  

ARTÍCULO  3. Estímase  insubsistente una disposición legal por declaración  expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones  especiales  posteriores,  o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia  a que la anterior disposición se refería» (Se  destaca).  

De  manera que, al encontrarse regulada la admisibilidad del remedio  horizontal como única vía para cuestionar decisiones de  la especie aquí analizada, en precepto posterior al que rige  el recurso de súplica y, adicionalmente, se trata de una  directriz especialmente diseñada por la ley para el trámite  de la censura extraordinaria, ese es el parámetro que debe  seguirse a fin de resolver el problema jurídico que plantea el  particular.  

Sobre  el punto, esta Corporación ha sostenido que:  

«Al  traer dichos criterios a la contradicción normativa que aquí  se ha evidenciado, rápidamente se advierte que ha de  priorizarse la aplicación del artículo 342 ibídem,  no solo porque es norma posterior al 331 ibídem, sino porque  -es lo más importante- se trata de un precepto inserto dentro  de las reglas especiales que disciplinan el recurso de casación.  

De  tal forma que atendiendo el capítulo propio de la casación  -impugnación extraordinaria por antonomasia-, el auto que  decide sobre la admisibilidad de ese remedio (bien aceptando el  remedio a trámite o bien inadmitiéndolo) únicamente  es pasible de reposición, aspecto que al día de hoy es  pacífico en la Sala, ya que al unísono ha dicho lo  siguiente en varias providencias:  

Al  aplicar los diferentes criterios, lo primero que se advierte es que  los referidos artículos 331 y 342, forman parte del mismo  estatuto, esto es, el Código General del Proceso (…) No  obstante, el artículo 342 además de ser posterior,  regula de manera especial el trámite del recurso de casación  y concretamente los medios de impugnación procedentes contra  el proveído que resuelve sobre la admisión de dicha  impugnación, por lo [que]  no  cabe duda, entonces, que la norma aplicable en este caso es dicho  precepto y por ende, el mecanismo  procedente es la reposición  (CSJ  AC824-2022, 4 mar., rad. 2006-00071-01, reiterando CSJ AC7747-2016,  11 nov., rad. 2006-00363-01).  

Así  las cosas, se itera, el embate secundario será rechazado por  improcedente.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  NO REPONER  el auto de 6  de julio pasado, por medio del cual se admitió el recurso  extraordinario de casación que instauraron la Organización  Clínica General del Norte, Erick Gustavo García Cabeza  y Liberty Seguros S.A. frente  a la sentencia proferida el 6 de marzo de 2020, adicionada en  proveído de 21 de julio de 2020, por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del  proceso descrito en el acápite de antecedentes.  

SEGUNDO:  RECHAZAR el  recurso de súplica interpuesto de manera subsidiaria, por las  razones anotadas.  

TERCERO:  ESTARSE  a lo  resuelto en providencia del pasado 25 de mayo de 2022, en lo  relacionado con la recusación del Magistrado Francisco Ternera  Barrios.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *