AC 3624 2022

AGOSTO

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AC3624-2022 (2022-02138-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC3624-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02138-00  

Bogotá, D.C., diecisiete (17)  de agosto de dos mil veintidós (2022)  

Procede la Corte a decidir sobre la  subsanación de la demanda de revisión presentada por  Construespacios S.A.S. frente a la sentencia de 2 de febrero de 2022,  proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, en el marco del juicio ejecutivo singular  instaurado por la sociedad Diseños y Suministros S.A.S. contra  la compañía recurrente.  

I. ANTECEDENTES  

1.        En  auto de 22 de julio pasado, este Despacho inadmitió el libelo  inaugural para que la empresa impugnante lo enmendara en los puntos  que allí se señaló, entre otros, la exposición  de las razones por las cuales afirma existió «colusión  o maniobra fraudulenta atribuida a la demandada en el juicio  ejecutivo singular radicado bajo el número 2019- 00079-00 y  cómo incidió en el fallo confutado, teniendo en cuenta  que los hechos capaces de sustentar este motivo de revisión  deben corresponder a situaciones externas al proceso, no conocidos  por el juez y producidos por fuera de aquél».  [Archivo  Digital: 0006].  

2.        Con el  propósito de cumplir con lo ordenado, en tiempo, la inconforme  allegó el escrito respectivo junto con copias electrónicas  de algunos documentos [Archivo  Digital: 0007].  

3.        En dicho memorial, la parte  recurrente estructuró sus lamentos en la causal referida,  alegando que la «colusión  o maniobra fraudulenta» tuvo ocurrencia con  antelación al inicio del pleito motivo del recurso  extraordinario, en el marco del contrato de «mano  de obra civil» No. «010-CE-VT-2017»  celebrado entre las partes, «cuyo  objeto era la mano de obra civil para la construcción de casa  de dos pisos en la obra denominada: CONJUNTO CERRADO VALLE DE TURIN I  ETAPA».  

En virtud de ese convenio, Willy  Bermeo Córdoba sin autorización alguna y en nombre  de Diseños y Suministros S.A.S., giró dos «facturas»,  la número «25»  por valor de «$217’202.469.oo»  y la número 60 por la suma de «$43’306.601.oo»,  las cuales fueron «devueltas»  por Construespacios S.A.S. el «24 de  marzo de 2018» por adolecer de  «algunas autorizaciones».  

Posteriormente, mediante «Actas  # 1 y # 2» de 9 de mayo y 14 de junio de 2018,  respectivamente, los negociantes liquidaron las obligaciones  representadas en dichos instrumentos, quedando un «saldo»  a favor de la deudora por «$21’054.767.oo».  Esos documentos fueron rubricados por los hermanos Willy  Alejandro y Juan Sebastián Bermeo Llanos, este último,  en calidad de representante legal de la acreedora.  

En provecho de esa situación,  la compañía aludida instauró proceso ejecutivo  en contra de Construespacios S.A.S. con el propósito de  recaudar los importes representados en los títulos valores  tantas veces referidos, pese a que las prestaciones demandadas  estaban canceladas.  

En sentencia de 6 de noviembre de  2019 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva desestimó  las defensas propuestas y ordenó seguir adelante con el cobro,  decisión que apeló infructuosamente la ejecutada, ya  que en providencia de 2 de febrero de 2022 la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha  localidad la confirmó.  

En sentir de la impugnante, el motivo  de revisión aducido se estructuró porque la allá  ejecutante tuvo el «conocimiento»  y la «intención»  de defraudar a Construespacios S.A.S., al pretender el  recaudo y obtener «orden  judicial de pago» respecto de  unos créditos que habían sido satisfechos por la  deudora «en la forma que se  describió en la contestación de la demanda, y  utilizando unas facturas que no creadas y rubricadas por el  representante legal de la sociedad DISEÑO Y SUMINISTROS»,  sino, por un tercero que fungió como «contratista  en el negocio jurídico del cual derivan las mismas»,  asumiendo «facultades de  representante legal, calidad que nunca tuvo».  

Es así como, los juzgadores  de instancia incurrieron en equivocación al  no haber tenido en cuenta, de un lado, que Diseños y  Suministros S.A.S. carecía de «legitimación»  para entablar la causa y, de otra parte, que la obligación  perseguida estaba satisfecha. Sin embargo, mediante «engaños»  el reclamo de aquella sociedad salió avante, lo cual le  trajo un «beneficio  patrimonial enorme, en perjuicio de la pasiva», que  asciende a «$300’000.000.oo».  

II. CONSIDERACIONES  

1.        Según lo dispuesto en el  artículo 357 del Código General del Proceso, una de las  menciones que debe contener la demanda a través de la cual se  interponga el recurso de revisión, es el relacionado con «la  expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le  sirven de fundamento».  

Frente a dicho requisito, la  jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en precisar, que  los supuestos fácticos que determinan o estructuran los  motivos por los que, en consideración del demandante, debe  revisarse la sentencia, «se  ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en  los términos definidos por la ley y explicados por la  jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse  razonablemente que la demostración de tales eventos haría  fructífera la tramitación propuesta, toda vez que,  encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica  derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia  atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de  éxito surgida de una adecuada formulación, máxime  que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la  Corte no podría salirse de los límites delineados por  el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no  propuso claramente». (AC3952-2017, 21 jun.;  criterio reiterado en AC1476-2021, 28 abr.,  y AC1143-2022, 24 mar.).  

Se ha precisado igualmente que tal  exigencia, la cual deriva del carácter restringido del recurso  que en el asunto se ha incoado, «lleva  ínsita para el reclamante una ‘carga cualificada’,  consistente en ‘formular una acusación precisa con base  en enunciados fácticos que guarden completa simetría  con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda  entenderse que la demostración de esos supuestos, en  principio, haría venturoso el ataque»,  pues «no se trata de  insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del  proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por  qué considera fundada la causal de revisión que alega»  (CSJ AC, 2 D.. 2009, Rad. 2009-01923-00;  criterio reiterado en AC1255-2021, 13 abr., y AC1143-2022,  24 mar.)  

2.        Uno de  los eventos que hace viable el recurso de revisión, aparece  contemplado en el numeral 6º del artículo 355  del actual ordenamiento procesal civil y consiste en «[h]aber  existido colusión  u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se  dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de  investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al  recurrente».  

De la precitada  disposición se desprende que son tres (3) los supuestos sobre  los cuales se funda la causal aludida, a saber: i)  La evidencia de una «maniobra  fraudulenta», colusiva  o unilateral con entidad suficiente para incidir en la sentencia  censurada; ii)  la ilicitud destacada debe envolver un perjuicio para el recurrente;  iii)  la ilegalidad ha de ser exógena al juicio, es decir, que no  hubiese ocurrido dentro del mismo.    

Respecto del  evento referido, ha dicho la Corte que se estructura siempre y  cuando:   

Las  partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada,  consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con  miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la  ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales,  comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues  la presunción de buena fe (…)  debe, en todo  quebrarse (CSJ SC, 30 jul. 1997,  rad. 5407, reiterada, entre otras, en CSJ SC681-2020,  4 mar., 2015-00963-00).  

Aunado a ello,  esta Corporación ha señalado que:    

Aunque  la norma no lo diga expresamente, constituye requisito inherente a  dicha causal que las  maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al  pronunciamiento del fallo impugnado,  toda vez que es obvio que, de haberse notado su presencia con  anterioridad al mismo, ese discernimiento habría permitido la  utilización de los medios de impugnación ordinarios  que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso  extraordinario de revisión.  (Subraya la Sala, CSJ SC, 29 oct. 2004, rad. 03001, reiterada en CSJ  SC 31 ag. 2011, rad. 2006-02041-00; CSJ SC 7 nov. 2011, rad.  2009-00770-00, CSJ SC339-2019, 25 jun., rad. 2015-02695-00 y CSJ  SC681-2020, 4 mar., rad. 2015-00963-00).   

Tal posición fue ratificada  recientemente al poner de presente como «en lo  tocante con el sexto motivo de revisión (‘…)  la jurisprudencia de la Corte tiene precisado que la configuración  de esa hipótesis está  supeditada a que el relato fáctico que se ofrezca en su  sustento, involucre ‘situaciones  o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos  por fuera de aquél’  (CSJ AC  de 29 de octubre de 2001, exp. 010501); y que además comporte  ‘un  artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito  de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la  justicia…’  (SC de 25 de julio de 1997, G.J.  Tomo CCIV, pág. 44)». (Se destaca CSJ  AC2611-2021, 30 jun., rad. 2021-01707-00; criterio reiterado en  SC2283-2022, 21 jul.)  

3.        En el sub examine, la  Corte inadmitió la demanda de revisión, entre otros  aspectos, para que los recurrentes especificaran concretamente los  motivos o hechos por los que, en su sentir, se edificaba la causal  sexta de revisión, sin embargo, la disertación  utilizada para subsanar esa deficiencia no satisface los presupuestos  indispensables para la configuración del motivo invocado y,  por lo tanto, deviene el rechazo del recurso extraordinario, como a  continuación se explica.    

3.1. En definitiva, son dos las  circunstancias por las cuales la censora considera hubo «maniobras  fraudulentas»  en la causa objeto de  cuestionamiento: i)  Diseños y Suministros S.A.S. promovió una  ejecución quirografaria para recaudar dos «facturas»,  cuyas prestaciones habían sido previamente pagadas por  Construespacios S.A.S.; y ii) Esos títulos valores fueron  girados por una persona distinta al representante legal de la  compañía acreedora.    

A partir de esas situaciones, la  aquí disconforme estima que las autoridades judiciales de  instancia cometieron un «tamaño  error», de un lado, al proseguir con el cobro de  unos créditos satisfechos y, por otro, al no haberse percatado  de la ausencia de habilitación de la allá convocante  para promover el asunto.    

3.2. Para la Corte, esas alegaciones  no son idóneas a propósito de sustentar la causal de  revisión prevista en el numeral 6° del artículo 355  de la nueva ley de enjuiciamiento civil, por ende, insuficientes para  abrir paso al escenario extraordinario.    

En primer lugar, se vislumbra que  los hechos sobre los cuales se sostienen el presente reclamo no  fueron externos a la lid, pues la recurrente afirmó en  el libelo de revisión haberlos alegado «en  la forma que se describió en la contestación de la  demanda», aunado a ello, la discusión acerca  de la «legitimación  en la causa» de Diseños y  Suministros S.A.S. para instaurar el coercitivo, fue un aspecto  debatido hasta la saciedad en ambas instancias, es más, en la  determinación confutada el Tribunal hizo énfasis en el  estudio de los requisitos formales y sustanciales de los instrumentos  cambiarios cobrados, en especial, sobre la calidad de quien los  suscribió.    

De lo anterior, también surge  incontestable que los eventos base de la demanda excepcional no  fueron ajenos al discernimiento de los jueces, tampoco salieron a la  luz con posterioridad al fallo acusado, porque, se reitera, hicieron  parte de las defensas levantadas por la deudora para resistir las  pretensiones de la acreedora, tal y como se aprecia en los documentos  anexos al presente asunto.  

3.3.  Pero aun cuando lo dicho no fuese suficiente, basta con otear el  memorial de apertura para caer en cuenta de que la propulsora  pretende revivir la disputa zanjada en el escenario del proceso  ejecutivo. Nótese que en su diatriba pone en duda la solución  dada por el iudex colegiado  a la controversia, al asegurar que cayó  en «tamaño error» en la  apreciación del documento denominado «cuenta  de cobro» y que lo llevó a tener por  acreditado la «calidad de gerente de un proyecto de  obra» del suscriptor de las «facturas»  demandadas. [Folio 6, Archivo Digital: 0007].  

Bajo esa  perspectiva, olvidó la impugnante que en el recurso de  revisión:  

No  es posible discutir (…) los  problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada  relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las  razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso  ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y  específicas que, constituyendo verdaderas anomalías,  condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por  lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga  repetirlo una vez más, la  revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues  supone, según se dejó apuntado, el que se llegó  a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora  de la cosa juzgada material que sólo  puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las  anómalas circunstancias que en “numerus clausus” y  por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad, indica el  Art. 380 recién citado. (Se resalta,  CCXLIX. Vol. I, 117, citada en sentencia  182, 29 oct. 2004, rad. 2001-0030, reiterada en  CSJ SC, 31 oct. 2016, rad. 2014-01123, CSJ SC5208-2017, 18 abr., rad.  2013-01881-00 y CSJ AC458-2021, 22 feb., rad. 2021-00071-00; y  SC3343-2021, 26, Ag.).  

4.        En  consecuencia, al no quedar debidamente esbozados los «hechos  concretos que le sirven de fundamento»  a la causal de revisión invocada, pues los planteados no se  subsumen en la previsión legal, deviene insatisfactoria la  corrección del escrito inaugural, por ende, no queda otro  camino que su rechazo.    

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO: RECHAZAR la demanda  de revisión presentada por Construespacios S.A.S. frente a la  sentencia de 2 de febrero de 2022, proferida por la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  en el marco del juicio ejecutivo singular instaurado por la sociedad  Diseños Y Suministros S.A.S. contra la compañía  recurrente.  

SEGUNDO: No hay lugar a  devolución de anexos por haber sido allegados en medio  digital.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada      

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