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AC3624-2022 (2022-02138-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3624-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02138-00
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Procede la Corte a decidir sobre la subsanación de la demanda de revisión presentada por Construespacios S.A.S. frente a la sentencia de 2 de febrero de 2022, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el marco del juicio ejecutivo singular instaurado por la sociedad Diseños y Suministros S.A.S. contra la compañía recurrente.
I. ANTECEDENTES
1. En auto de 22 de julio pasado, este Despacho inadmitió el libelo inaugural para que la empresa impugnante lo enmendara en los puntos que allí se señaló, entre otros, la exposición de las razones por las cuales afirma existió «colusión o maniobra fraudulenta atribuida a la demandada en el juicio ejecutivo singular radicado bajo el número 2019- 00079-00 y cómo incidió en el fallo confutado, teniendo en cuenta que los hechos capaces de sustentar este motivo de revisión deben corresponder a situaciones externas al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél». [Archivo Digital: 0006].
2. Con el propósito de cumplir con lo ordenado, en tiempo, la inconforme allegó el escrito respectivo junto con copias electrónicas de algunos documentos [Archivo Digital: 0007].
3. En dicho memorial, la parte recurrente estructuró sus lamentos en la causal referida, alegando que la «colusión o maniobra fraudulenta» tuvo ocurrencia con antelación al inicio del pleito motivo del recurso extraordinario, en el marco del contrato de «mano de obra civil» No. «010-CE-VT-2017» celebrado entre las partes, «cuyo objeto era la mano de obra civil para la construcción de casa de dos pisos en la obra denominada: CONJUNTO CERRADO VALLE DE TURIN I ETAPA».
En virtud de ese convenio, Willy Bermeo Córdoba sin autorización alguna y en nombre de Diseños y Suministros S.A.S., giró dos «facturas», la número «25» por valor de «$217’202.469.oo» y la número 60 por la suma de «$43’306.601.oo», las cuales fueron «devueltas» por Construespacios S.A.S. el «24 de marzo de 2018» por adolecer de «algunas autorizaciones».
Posteriormente, mediante «Actas # 1 y # 2» de 9 de mayo y 14 de junio de 2018, respectivamente, los negociantes liquidaron las obligaciones representadas en dichos instrumentos, quedando un «saldo» a favor de la deudora por «$21’054.767.oo». Esos documentos fueron rubricados por los hermanos Willy Alejandro y Juan Sebastián Bermeo Llanos, este último, en calidad de representante legal de la acreedora.
En provecho de esa situación, la compañía aludida instauró proceso ejecutivo en contra de Construespacios S.A.S. con el propósito de recaudar los importes representados en los títulos valores tantas veces referidos, pese a que las prestaciones demandadas estaban canceladas.
En sentencia de 6 de noviembre de 2019 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva desestimó las defensas propuestas y ordenó seguir adelante con el cobro, decisión que apeló infructuosamente la ejecutada, ya que en providencia de 2 de febrero de 2022 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha localidad la confirmó.
En sentir de la impugnante, el motivo de revisión aducido se estructuró porque la allá ejecutante tuvo el «conocimiento» y la «intención» de defraudar a Construespacios S.A.S., al pretender el recaudo y obtener «orden judicial de pago» respecto de unos créditos que habían sido satisfechos por la deudora «en la forma que se describió en la contestación de la demanda, y utilizando unas facturas que no creadas y rubricadas por el representante legal de la sociedad DISEÑO Y SUMINISTROS», sino, por un tercero que fungió como «contratista en el negocio jurídico del cual derivan las mismas», asumiendo «facultades de representante legal, calidad que nunca tuvo».
Es así como, los juzgadores de instancia incurrieron en equivocación al no haber tenido en cuenta, de un lado, que Diseños y Suministros S.A.S. carecía de «legitimación» para entablar la causa y, de otra parte, que la obligación perseguida estaba satisfecha. Sin embargo, mediante «engaños» el reclamo de aquella sociedad salió avante, lo cual le trajo un «beneficio patrimonial enorme, en perjuicio de la pasiva», que asciende a «$300’000.000.oo».
II. CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 357 del Código General del Proceso, una de las menciones que debe contener la demanda a través de la cual se interponga el recurso de revisión, es el relacionado con «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».
Frente a dicho requisito, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en precisar, que los supuestos fácticos que determinan o estructuran los motivos por los que, en consideración del demandante, debe revisarse la sentencia, «se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente». (AC3952-2017, 21 jun.; criterio reiterado en AC1476-2021, 28 abr., y AC1143-2022, 24 mar.).
Se ha precisado igualmente que tal exigencia, la cual deriva del carácter restringido del recurso que en el asunto se ha incoado, «lleva ínsita para el reclamante una ‘carga cualificada’, consistente en ‘formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque», pues «no se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega» (CSJ AC, 2 D.. 2009, Rad. 2009-01923-00; criterio reiterado en AC1255-2021, 13 abr., y AC1143-2022, 24 mar.)
2. Uno de los eventos que hace viable el recurso de revisión, aparece contemplado en el numeral 6º del artículo 355 del actual ordenamiento procesal civil y consiste en «[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente».
De la precitada disposición se desprende que son tres (3) los supuestos sobre los cuales se funda la causal aludida, a saber: i) La evidencia de una «maniobra fraudulenta», colusiva o unilateral con entidad suficiente para incidir en la sentencia censurada; ii) la ilicitud destacada debe envolver un perjuicio para el recurrente; iii) la ilegalidad ha de ser exógena al juicio, es decir, que no hubiese ocurrido dentro del mismo.
Respecto del evento referido, ha dicho la Corte que se estructura siempre y cuando:
Las partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada, consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues la presunción de buena fe (…) debe, en todo quebrarse (CSJ SC, 30 jul. 1997, rad. 5407, reiterada, entre otras, en CSJ SC681-2020, 4 mar., 2015-00963-00).
Aunado a ello, esta Corporación ha señalado que:
Aunque la norma no lo diga expresamente, constituye requisito inherente a dicha causal que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que es obvio que, de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo, ese discernimiento habría permitido la utilización de los medios de impugnación ordinarios que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisión. (Subraya la Sala, CSJ SC, 29 oct. 2004, rad. 03001, reiterada en CSJ SC 31 ag. 2011, rad. 2006-02041-00; CSJ SC 7 nov. 2011, rad. 2009-00770-00, CSJ SC339-2019, 25 jun., rad. 2015-02695-00 y CSJ SC681-2020, 4 mar., rad. 2015-00963-00).
Tal posición fue ratificada recientemente al poner de presente como «en lo tocante con el sexto motivo de revisión (‘…) la jurisprudencia de la Corte tiene precisado que la configuración de esa hipótesis está supeditada a que el relato fáctico que se ofrezca en su sustento, involucre ‘situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél’ (CSJ AC de 29 de octubre de 2001, exp. 010501); y que además comporte ‘un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la justicia…’ (SC de 25 de julio de 1997, G.J. Tomo CCIV, pág. 44)». (Se destaca CSJ AC2611-2021, 30 jun., rad. 2021-01707-00; criterio reiterado en SC2283-2022, 21 jul.)
3. En el sub examine, la Corte inadmitió la demanda de revisión, entre otros aspectos, para que los recurrentes especificaran concretamente los motivos o hechos por los que, en su sentir, se edificaba la causal sexta de revisión, sin embargo, la disertación utilizada para subsanar esa deficiencia no satisface los presupuestos indispensables para la configuración del motivo invocado y, por lo tanto, deviene el rechazo del recurso extraordinario, como a continuación se explica.
3.1. En definitiva, son dos las circunstancias por las cuales la censora considera hubo «maniobras fraudulentas» en la causa objeto de cuestionamiento: i) Diseños y Suministros S.A.S. promovió una ejecución quirografaria para recaudar dos «facturas», cuyas prestaciones habían sido previamente pagadas por Construespacios S.A.S.; y ii) Esos títulos valores fueron girados por una persona distinta al representante legal de la compañía acreedora.
A partir de esas situaciones, la aquí disconforme estima que las autoridades judiciales de instancia cometieron un «tamaño error», de un lado, al proseguir con el cobro de unos créditos satisfechos y, por otro, al no haberse percatado de la ausencia de habilitación de la allá convocante para promover el asunto.
3.2. Para la Corte, esas alegaciones no son idóneas a propósito de sustentar la causal de revisión prevista en el numeral 6° del artículo 355 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, por ende, insuficientes para abrir paso al escenario extraordinario.
En primer lugar, se vislumbra que los hechos sobre los cuales se sostienen el presente reclamo no fueron externos a la lid, pues la recurrente afirmó en el libelo de revisión haberlos alegado «en la forma que se describió en la contestación de la demanda», aunado a ello, la discusión acerca de la «legitimación en la causa» de Diseños y Suministros S.A.S. para instaurar el coercitivo, fue un aspecto debatido hasta la saciedad en ambas instancias, es más, en la determinación confutada el Tribunal hizo énfasis en el estudio de los requisitos formales y sustanciales de los instrumentos cambiarios cobrados, en especial, sobre la calidad de quien los suscribió.
De lo anterior, también surge incontestable que los eventos base de la demanda excepcional no fueron ajenos al discernimiento de los jueces, tampoco salieron a la luz con posterioridad al fallo acusado, porque, se reitera, hicieron parte de las defensas levantadas por la deudora para resistir las pretensiones de la acreedora, tal y como se aprecia en los documentos anexos al presente asunto.
3.3. Pero aun cuando lo dicho no fuese suficiente, basta con otear el memorial de apertura para caer en cuenta de que la propulsora pretende revivir la disputa zanjada en el escenario del proceso ejecutivo. Nótese que en su diatriba pone en duda la solución dada por el iudex colegiado a la controversia, al asegurar que cayó en «tamaño error» en la apreciación del documento denominado «cuenta de cobro» y que lo llevó a tener por acreditado la «calidad de gerente de un proyecto de obra» del suscriptor de las «facturas» demandadas. [Folio 6, Archivo Digital: 0007].
Bajo esa perspectiva, olvidó la impugnante que en el recurso de revisión:
No es posible discutir (…) los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en “numerus clausus” y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad, indica el Art. 380 recién citado. (Se resalta, CCXLIX. Vol. I, 117, citada en sentencia 182, 29 oct. 2004, rad. 2001-0030, reiterada en CSJ SC, 31 oct. 2016, rad. 2014-01123, CSJ SC5208-2017, 18 abr., rad. 2013-01881-00 y CSJ AC458-2021, 22 feb., rad. 2021-00071-00; y SC3343-2021, 26, Ag.).
4. En consecuencia, al no quedar debidamente esbozados los «hechos concretos que le sirven de fundamento» a la causal de revisión invocada, pues los planteados no se subsumen en la previsión legal, deviene insatisfactoria la corrección del escrito inaugural, por ende, no queda otro camino que su rechazo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de revisión presentada por Construespacios S.A.S. frente a la sentencia de 2 de febrero de 2022, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el marco del juicio ejecutivo singular instaurado por la sociedad Diseños Y Suministros S.A.S. contra la compañía recurrente.
SEGUNDO: No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada