AC 3817 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3817-2022 (2022-02446-00)

        

AC3817-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02446-00  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Mediante  providencia de 4 de agosto de 2022, se inadmitió la solicitud  de exequátur elevada  por Martha Alisandra Pillimué Laverde y Andreas Funfschilling,  por no reunir los requisitos formales exigidos por el ordenamiento  jurídico, y se concedió a la parte interesada el  término de cinco (5) días para presentar la respectiva  subsanación.  

En  el referido auto inadmisorio, se señalaron como defectos los  siguientes:  

«(i)  El documento presentado como constancia de ejecutoria (documento No.  6: “ejecutoria de sentencia de divorcio Suiza”) no se  encuentra apostillado, con lo que no se cumple el requisito de la  debida legalización exigida por el artículo 606 del  Código General del Proceso.  

(ii)  La sentencia y el documento presentado como constancia de ejecutoria  no se encuentran traducidos al español, con lo que se incumple  la exigencia conforme a la cual, para que un documento en idioma  extranjero pueda ser tenido como prueba al interior del proceso, debe  observarse la formalidad exigida en el artículo 251 del  estatuto adjetivo.  

(iii)  No  se relacionaron ni acreditaron conforme al artículo 177  ibídem, las normas que fueron aplicadas en el juicio donde se  profirió la decisión que pretende homologarse, ni las  normas que permitan concluir la reciprocidad  legislativa entre la Confederación Suiza y la República  de Colombia,  siendo ello imprescindible para el examen de conformidad con las de  orden público que integran el ordenamiento jurídico  nacional.»  

Si  bien la parte interesada presentó memorial con propósitos  de subsanación de los defectos advertidos, aquellos no fueron  superados, por lo que se pasa a explicar:  

1.        Respecto  a la exigencia de traducción oficial de la sentencia aportada  y del documento presentado como constancia de ejecutoria, se  encuentra que las piezas documentales allegadas con dicho fin  contienen efectivamente una traducción  al idioma español, que sin embargo no cumple con las  exigencias procesales puesto que se desconoce su origen, toda vez que  no se incluyó información alguna que permita concluir  quién realizó dicha labor ni si esa persona cuenta  con el reconocimiento oficial para el efecto. Recuérdese que  la calidad en que se actúa debe ser demostrada con la  respectiva certificación de traductor oficial y la  legalización de su signatura en cada uno de los instrumentos  traducidos.  

El artículo  251 del Código General del Proceso establece los requisitos  para que un documento en idioma extranjero pueda surtir efectos en un  proceso judicial, en los siguientes términos:  

«Para  que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano  puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con  su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de  Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por  traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la  traducción y su original podrán ser presentados  directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido  de la traducción, el juez designará un traductor.  

(…).»  

En tal virtud, ni  la sentencia cuya homologación se pretende ni la constancia de  ejecutoria se encuentran traducidas conforme a las exigencias del  canon referido, motivo por el cual no se subsanó el defecto  referente a la traducción oficial de los documentos aportados  en idioma extranjero.  

2.        Así  mismo, el auto inadmisorio señaló que no se habían  relacionado ni acreditado conforme al artículo 177 del  estatuto adjetivo, las normas concernientes a la causal de divorcio  aplicada en el juicio donde se profirió la sentencia  extranjera, advirtiendo que ello era imprescindible para el examen de  conformidad con las disposiciones de orden público que  integran el ordenamiento jurídico nacional.  

Si  bien la parte interesada indicó que el divorcio se había  otorgado con base en lo dispuesto en el artículo 114 del  Código Civil Suizo, su traducción adolece del mismo  defecto señalado en el numeral anterior. Además, dicho  canon fue simplemente transcrito en folio independiente, lo que no  permite tener por cumplido el requisito exigido en el artículo  177 del Código General del Proceso para la acreditación  de normas extranjeras, conforme al cual «el  texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el  de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de  oficio o a solicitud de parte. La copia total o parcial de la ley  extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del  respectivo país, por el cónsul de ese país en  Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país.  También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por  persona o institución experta en razón de su  conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o  territorio fuera de Colombia, con independencia de si está  habilitado para actuar como abogado allí»,  e incluso, puede obviarse tal  medio de cognición, «cuando  estén publicadas en la página web de la entidad pública  correspondiente».  

En  el sub judice,  la transcripción presentada por la parte interesada para  enmendar su libelo introductor carece de las formalidades que deben  observarse para ser tenida como prueba.  

3.        Finalmente,  respecto a la falta de acreditación de las disposiciones que  permitan concluir la reciprocidad legislativa entre Colombia y la  Confederación Suiza, debe decirse que el interesado buscó  subsanar el requerimiento solicitando a la Corte oficiar a la  embajada Suiza «para  que certifique sobre las normas legales y aplicables al divorcio y a  la publicación de la Sentencia de Divorcio de fecha 02 de  febrero de 2016, proferida por el TRIBUNAL CIVIL DE LA  CIRCUNSCRIPCIÓN DE BASEL LANDSCHAFT WEST según el  Código Civil y del Código General del Proceso».  

En  tal virtud, se incumplió la carga de arrimar prueba  idónea sobre la existencia de correspondencia jurídica  de orden diplomático o legislativo, pues acorde con el numeral  10 del artículo 78 del Código General del Proceso, «son  deberes de las partes y sus apoderados: 10. Abstenerse de solicitar  al juez la consecución de documentos  que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición  hubiere podido conseguir», recordándose,  además, que según el inciso segundo del artículo  173 ibídem, al juez le está vedado ordenar la  práctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido  directamente por el interesado mediante el derecho de petición.  

Sobre el  particular ha considerado la Corte:  

«La  reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur,  su demostración constituye carga del interesado, por lo que el  fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe  contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente  la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático  o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de  la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba  idónea de la ley extranjera en los términos del  artículo 177 del Código General del Proceso»  (CSJ  AC2822-2021, 14 jul., criterio reiterado en CSJ AC996-2022,  15 mar.).  

De esta manera,  los defectos señalados en el auto inadmisorio de la demanda no  fueron superados y, por ende, se impone el rechazo de la demanda.  

Conforme  lo expuesto, el suscrito Magistrado de la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.  

RESUELVE  

SEGUNDO.        Devuélvanse  los anexos a los solicitantes, sin necesidad de desglose. Cumplido lo  anterior, archívense las diligencias, previas las constancias  de ley.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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