AC 3820 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3820-2022 (2022-02769-00)

        

AC3820-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02769-00  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto  de dos mil veintidós (2022).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil  del Circuito de Ipiales y su homólogo Cuarenta y Tres de  Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de  expropiación instaurada por la Agencia Nacional de  Infraestructura (ANI) contra Nelly Cecilia Yama Rodríguez y  otros.  

ANTECEDENTES  

1.        En su escrito  inicial, radicado ante los jueces civiles del circuito de Ipiales, la  actora pretendió la expropiación de una franja de  terreno que forma parte de un lote de mayor extensión ubicado  en un municipio perteneciente a ese circuito judicial. En el acápite  pertinente indicó que la competencia venía dada por el  lugar de ubicación del predio.  

2.        El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ipiales, a quien correspondió la  demanda por reparto, admitió inicialmente la demanda, pero con  posterioridad decidió –de oficio- aplicar el canon  28-10 del Código General del Proceso,  ordenando repartirla entre los jueces civiles del circuito de Bogotá,  en consideración a que allí se encuentra el domicilio  de la convocante.  

3.        El  estrado receptor, Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de  Bogotá, también rehusó la asignación,  arguyendo que «la  demanda de expropiación solo puede ser interpuesta por una  entidad pública, nunca por un particular, luego no puede  pretenderse que la competencia de las expropiaciones sea  exclusivamente de los Juzgados ubicados en el Distrito Capital, eso  implica una carga desproporcional e innecesaria que se suma a la  congestión que ya tienen los Juzgados de la ciudad de Bogotá  (…). Así mismo, téngase en cuenta que la demanda  fue admitida por auto de 17 de mayo de 2022, sin que se hubiere  propuesto la falta de competencia como excepción por la parte  demandada, por lo que no puede el Juez desprenderse a muto propio del  conocimiento del asunto».  

Con ese  fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Colegiatura para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción),  acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código  General del Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del artículo 28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»   (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone la advertencia de  que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico  no disponga una cosa distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Incompatibilidad  entre dos reglas de competencia privativa (numerales 7 y 10 del  artículo 28).  

Asuntos como el  que ahora ocupa la atención del Despacho armonizan con eventos  de competencia privativa; sin embargo, resulta impostergable destacar  que la demanda en referencia puede subsumirse en dos supuestos de  asignación legal excluyente: los previstos en los numerales 7  y 10 del referido artículo 28 del Código General del  Proceso.  

Según la  primera regla citada, «[e]n  los procesos en que se  ejerciten derechos reales,  en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde  estén ubicados los bienes,  y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, en el de  cualquiera de ellas a elección del demandante».  

Ahora,  si la aplicación de esas reglas genera incompatibilidades (lo  que ocurrirá, por vía de ejemplo, cuando una entidad  territorial, una entidad  descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública  con domicilio en una municipalidad formule demanda para hacer  efectivo un derecho real relacionado con un inmueble ubicado en otro  lugar distinto), es imperativo establecer pautas de prelación,  para determinar, con certeza, a qué funcionario asignar el  conocimiento del asunto.  

5.         Fundamento  histórico del fuero territorial para las entidades públicas.  

Las  reglas de prelación favorecen la aplicación del foro  previsto en el numeral 10 ya referido, respuesta jurisdiccional que  se deduce del decurso de la normativa procesal respecto del  conocimiento de procesos (civiles)  en los que el Estado es parte. En efecto, a partir de la vigencia del  Código de Procedimiento Civil de 1971, se adscribió a  los jueces civiles del circuito todos los asuntos de ese linaje en  los que el Estado fuera parte5,  siendo la calidad del sujeto el único criterio determinante de  asignación6.  

Más  recientemente, el Decreto 2282 de 1989 dispuso que la prerrogativa  señalada debía mantenerse solamente en los asuntos de  menor o mayor cuantía7,  de modo que en los demás casos (los de mínima cuantía)  el fuero subjetivo desaparecía, y el asunto se adjudicaba a  los jueces civiles municipales, en única instancia, siguiendo  las pautas generales de atribución. Posteriormente, la reforma  al Código de Procedimiento Civil, introducida por la Ley 794  de 2003, eliminó definitivamente ese fuero especial8.  

El Código  General del Proceso, a su turno, no replicó ninguna de las  soluciones estudiadas, sino que introdujo un mandato de atribución  subjetiva novedoso, ya no vinculado con la cuantía  del asunto (como sucedía entre 1989 y 2003), sino con  el factor territorial, al decir –se insiste– que  «[e]n  los procesos  contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública,  conocerá  en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

6.        Caso  concreto.  

6.1.        En  determinadas circunstancias, una misma demanda puede armonizar con la  premisa fáctica de dos reglas de competencia diferentes, que  por su carácter privativo resultan incompatibles; ello obliga  a elegir una de ellas, a través de la aplicación del  referente legal que orienta dicha labor de superposición: el  canon 29 del estatuto adjetivo civil, que señala que «es  prevalente la competencia establecida en  consideración a la calidad de las partes.  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor».  

La significación  procesal de esa prelación equivale a reconocer que el orden de  esos factores consulta exactamente el mayor grado de lesión a  la validez del proceso, lo que permite deducir que es más  gravosa la que deriva de la inobservancia del factor subjetivo,  puesto que la codificación actual, como se anticipó,  hizo improrrogable la competencia por aquel fuero (artículo 16  ejusdem).  

En ese sentido,  ante situaciones como esta, debe aplicarse la pauta de atribución  legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la  que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por  cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración  de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor  se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está  vinculada con una de carácter territorial).  

6.2.        Si  bien algún sector de esta Colegiatura sostuvo que, en litigios  de esta naturaleza, era aplicable el fuero real del artículo  28-7 del Código General del Proceso, tal postura fue  abandonada a partir de la expedición del auto CSJ AC140-2020,  24 ene.  

En ese proveído,  la Sala de Casación Civil unificó su criterio en el  sentido que viene indicándose, tras considerar que cuando  concurren los dos fueros privativos señalados en los numerales  7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso,  prevalece la competencia establecida en consideración de la  calidad de las partes, y a ella se subordina la competencia  territorial, pues así lo dispone expresamente el artículo  29 ibídem:  

«La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza,  debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que  merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez  del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial.  

Por tanto, no  es pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite.  

6.3        Así, y  dado que la demandante es la ANI, cuya naturaleza jurídica,  conforme al Decreto 4165 de 2011, es la de una «agencia  nacional estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado  de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional»  con domicilio en la ciudad de Bogotá, no hay duda de que  el trámite concuerda con lo previsto en el numeral 10 del  artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser  conocido de «forma  privativa [por]  el  juez del domicilio de la respectiva entidad».  

Lo anterior  conlleva que, en este asunto, no sea viable establecer  la competencia atendiendo al «lugar  donde estén ubicados los bienes»,  puesto que la aptitud legal del juez, fijada en atención a la  presencia de entidades públicas, obedece a un criterio  subjetivo,  que  se superpone al fuero real relacionado en el numeral 7 del citado  precepto 28.  

6.4.        Cabe agregar  que esta conclusión no se ve menguada porque el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ipiales hubiera asumido inicialmente el  conocimiento de las diligencias, ni tampoco porque su competencia no  hubiera sido rebatida por ninguna de las partes, pues como ya lo  precisó esta Corporación en el auto de unificación  mencionado,  

«(…)  En  el artículo 16 del nuevo estatuto procesal civil se estableció  la improrrogabilidad de la competencia por los factores subjetivo y  funcional, razón por la cual, los jueces pueden declarar su  falta de competencia por esos factores incluso después de  haber impartido trámite al proceso, con independencia que esta  haya sido o no alegada por las partes y de que la relación  jurídico procesal haya sido trabada, en cuyo caso lo actuado  hasta antes de la sentencia conservará validez, incluidas las  medidas cautelares que hayan sido practicadas.  

Así se  dejó consignado en el informe de ponencia para segundo debate  al proyecto de Ley Número 196 de 2011 de la Cámara de  Representantes, donde al referirse a la justificación de la  modificación introducida al proyecto inicialmente presentado  sobre esta materia, puntualmente en lo que respecta al actual  artículo 16, se señaló lo siguiente:  

“Artículo  16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y  la competencia. En primer lugar, se modifica el título de la  norma por uno más técnico y preciso, por cuanto el  artículo regula tanto la prorrogabilidad como la  improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. De otro  lado, se precisa el alcance de la improrrogabilidad de la  jurisdicción y de la competencia por los factores subjetivo y  funcional, para evitar dudas en torno a las consecuencias de que el  proceso sea iniciado y tramitado por un juez distinto del asignado  por la ley en desatención de estos factores. En virtud de la  aclaración realizada, queda claro que lo único anulable  es la sentencia y la actuación procesal que adelante el juez  después de declarada su incompetencia, es decir, lo actuado  ante el juez carente de jurisdicción o carente de competencia  por los factores subjetivo y funcional es válido hasta que se  advierta y declare tal circunstancia. Además, se hace énfasis  en que la competencia por factores distintos del funcional y del  subjetivo (objetivo, territorial y conexidad) es prorrogable, lo que  implica que si no se pone en discusión oportunamente la falta  de competencia queda radicada en el juez que inició el  trámite, aunque originariamente no hubiere sido el competente  con aplicación de las demás reglas de competencia”.  

Es decir, que  esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y  subjetivo trae consigo otra cuestión sumamente importante,  cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio  de la perpetuatio jurisdictionis. En efecto, si el legislador optó  por establecer el carácter de improrrogable a los citados  foros de distribución, lo que se traduce en que de ellos no se  puede disponer ni aun bajo el consentimiento de las partes, y  determinó que, aunque lo actuado por el juzgador sin  jurisdicción y competencia conserva validez, menos la  sentencia, lo que finalmente consagró fue una excepción  al principio de la perpetuatio jurisdictionis.  

Finalmente, en  virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de  imperativa de las normas procesales por ser de orden público  (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos  importante, el carácter de irrenunciable de las reglas de  competencia establecidas en razón de los aludidos foros, en  tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el juez  ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que el  no acudir a ellas significa una renuncia tácita a la  prerrogativa que confieren, como lo sería, en este caso, la  ventaja otorgada a las entidades públicas en el evento  previsto en el numeral 10º del artículo 28 del citado  estatuto.  

En tal sentido,  no puede afirmarse que si un órgano, institución o  dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar  distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente  a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su  favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de  ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma  privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su  domicilio; de ahí que, no puede renunciar a ella. Por ello es  que se ha dicho, con profusa insistencia, que “No puede  resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, una  prerrogativa en favor de la entidad pública, de la cual puede  a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la literalidad del texto,  inequívocamente, establece de forma imperativa una regla  privativa, cuya observancia es insoslayable, además, por estar  inserta en un canon de orden público. Recuérdese, en  ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de 2012, a cuyo tenor,  ‘[l]as normas procesales son de orden público y, por  consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso  podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los  funcionarios o particulares, salvo autorización legal’”  (CSJ AC4273-2018)».  

7.        Conclusión.  

El Juzgado  Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá debe seguir  conociendo del proceso de la referencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  competente al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto          que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez          civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».  

5          Artículo 16, numeral 1, Código de Procedimiento Civil          (según su texto original): «Los jueces de circuito          conocen en primera instancia de los siguientes procesos: 1. De los          contenciosos en que sea parte la Nación,          un departamento, una intendencia, una comisaría, un          municipio, un establecimiento público, una empresa industrial          o comercial de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de          economía mixta».  

6          En este contexto, resultaban absolutamente coherentes las pautas 17ª          y 18ª del artículo 23 de la citada codificación,          que, en su orden, disponían: «De los procesos          contenciosos en que sea parte la nación, conocerá          el juez del circuito de la vecindad del demandado, y de          aquellos en que la nación sea demandada, el del domicilio del          demandante», y «De los procesos contenciosos en que sea          parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un          municipio, un establecimiento público, una empresa industrial          o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o          una sociedad de economía mixta, conocerá el juez          del domicilio o de la cabecera de la parte demandada.          Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un          particular, prevalecerá el fuero de aquélla».  

7          «Sin perjuicio de la competencia que se          asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en          primera instancia los siguientes procesos: 1. Los contenciosos de          mayor y menor cuantía en que sea parte la Nación, un          departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito          especial, un municipio, un establecimiento público, una          empresa industrial y comercial          de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía          mixta, salvo los que correspondan a la jurisdicción          contencioso – administrativa».  

8          El numeral 1 del citado artículo 16 pasó a decir: «Sin          perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia,          los jueces de circuito conocen en primera instancia de los          siguientes procesos: 1. De los          procesos contenciosos que sean de mayor cuantía,          salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo          contencioso administrativo», eliminando cualquier          referencia a la Nación o las entidades de derecho público          en general.      

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