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AC3833-2022 (2022-02382-00)
AC3833-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02382-00
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga y Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Credivalores – Crediservicios S.A. contra Socorro Tarazona de Gutiérrez.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención el promotor instauró demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré número 913851320378.
En el libelo el convocante invocó que ese juzgado es el competente por la vecindad de las partes y por el lugar de cumplimiento de las obligaciones.
2. Ese estrado judicial inadmitió el escrito de demanda para que el demandante aclarara lo respectivo a la competencia, y una vez subsanado el escrito, lo rechazó por falta de competencia territorial, toda vez que del título valor no se desprende que el lugar del cumplimiento de las obligaciones sea la ciudad de Bucaramanga, en cambio, si se evidencia que el domicilio de la convocada es la ciudad de Bogotá, por lo que remitió el escrito introductorio a su homólogo de tal localidad.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento en tanto el actor escogió que la demanda fuera tramitada en Bucaramanga en virtud del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, además, discrepa de que exista un fuero de cumplimiento de las obligaciones en Bogotá, pues que la sociedad demandante tenga su domicilio allí no configura lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 28 ídem. Por ello, determinó que era aplicable el fuero prevalente residual del artículo 621 del Código de Comercio que establece la competencia en el juzgador del domicilio del creador del título, cuando no se mencione el lugar de cumplimiento, que para el caso bajo examen será el de la capital del departamento de Santander.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que, si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica carece de razón el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto, si bien, el título ejecutivo no pone de presente un lugar donde deba cumplirse la obligación que de este se deriva sumado a que del escrito de demanda se extrae que el domicilio y lugar de notificación de la convocada es el municipio de Floridablanca, de la carta de instrucciones del pagaré sí se desprende que la demandada es vecina de la ciudad de Bucaramanga, por lo que entonces la satisfacción de la deuda debe ser conocida por el estrado judicial del primer juzgado cognoscente, al tenor del inciso penúltimo del artículo 621 del Código de Comercio, que pregona, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título».
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado