Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC3857-2022 (2022-02550-00)
AC3857-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02550-00
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de Cota, de no ser porque se observa que fue planteado de forma anticipada.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer Despacho, RCI Colombia S.A. Compañía de Financiamiento, como titular de la prenda sin tenencia constituida por Brigitte Lizette Ardila Usaquén sobre el vehículo de placas GCS-343, solicitó su «aprehensión y entrega», con fundamento en la Ley 1676 de 2013 y el Decreto 1835 de 2015, asignándole el conocimiento del asunto, entre otras razones, «según lo manifestado en el numeral 7, artículo 28 del Código General del Proceso».
2. Esa autoridad, con sustento en el numeral 14º del artículo 28 del Código General del Proceso, rehusó el trámite y ordenó remitirlo a su homóloga de Cota, por encontrarse allí el «domicilio del deudor garante» y toda vez que «no se puede determinar el lugar de (sic) donde se encuentra el bien con el cual se constituyó el gravamen» (7 diciembre 2021).
3. La receptora también repelió la actuación, con fundamento en el numeral 7º del artículo 28 procesal, en atención a la información incorporada en el contrato de prenda que daba cuenta de la ubicación del vehículo en la capital del país. Por tanto, envió el expediente para que se dirima la colisión (25 mayo 2022).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia se trabó entre despachos de diferentes distritos judiciales, correspondería a la Corte resolverlo en Sala Unitaria, como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, entre otras directrices, dispone en su numeral 7º que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el Juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y se hallen en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.
Aflora de allí la clara intención del legislador procesal que toda actuación litigiosa que en los términos del artículo 665 del Código Civil revele el ejercicio de un derecho real se adelante ante la autoridad del sitio donde está el bien involucrado, pauta que, como ha insistido la Corte, excluye cualquier otra, dado el carácter privativo y no concurrente que se le dio.
De otro lado, el numeral 14 ejusdem prescribe que para «la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el Juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso», lo que se trae a colación en vista que la cuestión analizada no es propiamente un «proceso» sino una «diligencia especial», creada por la Ley 1676 de 2013, que permite al «acreedor» satisfacer la prestación dineraria debida con el mueble gravado en su favor.
De ahí se concluye que las actuaciones del prenotado linaje (aprehensión y entrega de bienes) incumben al funcionario civil del orden municipal. Resta definir qué parámetro prima, si el relativo al «ejercicio de derechos reales» o el indicado para «diligencias especiales». No obstante, como el procedimiento examinado no encaja, de forma exacta, en ninguno de ellos, habrá de colmarse el vacío, de conformidad con el artículo 12 ejusdem, con el canon que regule una situación afín.
De ese laborío se concluye que tales diligencias competen a los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales de lugar donde estén los «muebles» garantes del cumplimiento de la obligación. Sobre el particular esta Sala, en CSJ AC747-2018, reiterado en AC1651-2019, en asuntos de similares contornos, acotó que,
[e]l contexto más próximo y parecido al que regulan los artículos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto allí se instituye, se itera, el criterio según el cual la asignación se determina por la ubicación de los bienes, cuando la acción abrigue «derechos reales».
3. En el sub lite, como ya se advirtió, el patrón que impera para definir el conflicto es el que atañe a la localización del vehículo objeto de aprehensión. Sin embargo, en esta caso dicho factor no está claro porque más allá de la vaga referencia que aparece en la cláusula cuarta del contrato de prenda sobre la obligación de la deudora y garante de mantener el rodante «en la ciudad y dirección atrás indicados», lo cierto es que los contratantes dejaron indeterminada tal circunstancia y la demandante tampoco la clarificó en el pliego introductor, sin que su ubicación pueda inferirse de los datos que aparecen en la licencia de tránsito anexa o del contenido de los formularios de «registro de ejecución» y «registral de inscripción inicial», que adolecen de dicha información.
En esas condiciones, era necesario que el juzgador que primero recibió el escrito utilizara los mecanismos que el ordenamiento procesal le confiere para dilucidar el verdadero lugar donde se sitúa el mueble objeto de la petición de aprehensión, esto es, la inadmisión prevista en el artículo 90 del Código General del Proceso, por lo que se precipitó al repelerlo basándose simplemente en uno de varios elementos que proporcionan información contradictoria.
Como ninguno de los estrados comprometidos contaban con suficientes elementos de juicio para determinar si estaban habilitados para adelantar la actuación, es claro que esta Corporación tampoco los tiene ahora para definir de fondo el conflicto.
En tal sentido, en CSJ AC5186-2021, la Sala dijo que:
[e]ntonces, como el criterio de escogencia luce impreciso y tampoco halla respaldo en alguno de los soportes arrimados al plenario, ello significa que era deber de quien recepcionó el caso en un comienzo exigir la precisión correspondiente en aras de establecer certeza respecto del parámetro llamado a definir la competencia por el factor territorial, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código General del Proceso.
4. Consecuentemente, se dispondrá el retorno de las diligencias al estrado que en un comienzo las recibió, para que tome los correctivos tendientes a esclarecer la ubicación del vehículo y con ello establecer cuál es el estrado facultado para ordenar su aprehensión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar prematuro el conflicto de competencia de la referencia.
Segundo: Remitir el expediente al Cuarenta Civil Municipal de Bogotá para que proceda de conformidad.
Tercero: Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado. Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado