AC 3887 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3887-2022 (2022-02737-00)

        

AC3887-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02737-00  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Buga y el Despacho Cuarto de Familia  de Pereira, atinente al conocimiento de la demanda de permiso para  salida del país de menor de edad interpuesta por J.A.G.G.  contra E.T.D.R, en su calidad de madre del menor J.I.G.D1.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la demanda presentada ante el «Juez  Promiscuo de Familia del Circuito de Buga (Reparto)»,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción que se declare  «autorizada  la salida del país de (…) en compañía de  mi poderdante el señor (…) en su calidad de padre del  menor de edad».  También, indicó que la competencia le concernía  a dicha autoridad judicial «(…)  por ser esta ciudad el domicilio del menor (…)»2.  

2.  Repartida  la demanda al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga, este -con  proveído del 12 de julio de 2022- resolvió rechazar la  demanda por falta de competencia. Frente a ello, argumentó  que:  

Ahora bien,  como el mandatario judicial del demandante J.A.G.G. en el libelo  genitor establece que la madre de su menor hijo J.I., señora  E.T.D.R. es quien figura como demandada e indica tanto en la demanda  como en el memorial poder que ella reside en la ciudad de Pereira, el  despacho cotejando estas situaciones con la forma como se determina  la competencia para esta clase de procesos (regla del artículo  28 CGP), se declarara incompetente para asumir el conocimiento del  mismo.    

De igual  manera, el legislador para facilitar el acceso a la administración  de justicia en algunos asuntos creó también las  competencias concurrentes, consistente en que varios funcionarios  judiciales de distintas localidades podían conocer de aquellos  a elección del actor, en los casos de los procesos de  alimentos, …, permisos  para salir del país …, en  los que el niño, niña o adolescente sea demandante o  demandado, la competencia corresponde en forma primitiva al juez del  domicilio de residencia de aquel, tal como se desprende del numeral  2o ídem, normativa, que si se aplica al caso bajo estudio, se  tiene que tampoco somos competentes para conocer del mismo, pues lo  seria también el Juez de Familia de Pereira-Risaralda, lugar  donde reside el niño J.I. en compañía de su  cuidadora J.R.B., tal como se desprende de los documentos allegados  con el libelo genitor.3  

3.  Inconforme con esa decisión el demandante presentó  recurso de reposición y en subsidio apelación. Para  ello, manifestó que:  

B).  El menor J.I., convivía con su tía materna …  pero por decisión administrativa de la Comisaria de Familia  Sector Suroccidental de Pereira, …, resolvió modificar  la media de ubicación del menor…, quedando bajo la custodia  en forma temporal bajo el cuidado de su abuela paterna señora  E.G.T., quien reside en la ciudad de Guadalajara de Buga, motivo por  el cual el menor se encuentra actualmente residiendo en esta ciudad,  en compañía de su abuela, cuya resolución fue  aportada al proceso como elemento probatorio, e igualmente en  compañía de su progenitor señor (…).4  

4.  Sin embargo, nada se resolvió sobre este punto. Toda vez que,  el juzgado al que se le remitió la causa ya se había  pronunciado sobre el asunto.  

5.  Cumplidos  los trámites necesarios, la demanda fue asignada al Juzgado  Cuarto de Familia de Pereira. No obstante, por auto del 3 de agosto  de 2022, optó por manifestar que no le correspondía  asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que  ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, manifestó  que:  

(…)  El mandatario judicial del demandante interpuso recurso de reposición  y en subsidio el de apelación en contra del auto proferido por  el citado despacho judicial; y aunque de acuerdo a lo estipulado en  el artículo 139 ibidem, la decisión que declara la  incompetencia no admite recurso; examinado el interpuesto por el  profesional del Derecho se advierte que este asegura que si bien es  cierto el niño J.I.G.D. vivía con su tía  materna, J.R.B., la Comisaría de Familia Sector Suroccidental  de esta ciudad, resolvió́  modificar la medida de ubicación  del citado niño, quedando bajo la custodia temporal de su  abuela paterna, señora E.G.T., quien reside en Guadalajara de  Buga, Valle, siendo por tanto la residencia del citado niño  dicha localidad.5  

6.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las  siguiente,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Buga y Pereira-, de acuerdo  con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.    Ciertamente,  de las pautas de competencia territorial consagradas en el inciso 2º,  numeral 2º del artículo 28 del Código General del  Proceso, para el caso específico de permisos para salir del  país en los que se encuentren vinculados menores de edad, fijó  la competencia privativa a los juzgados del domicilio y/o residencia  del niño, niña o adolescente involucrado. Prescribe  dicha norma que:  

(…) en  los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la  patria potestad, investigación o impugnación de la  paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación  de visitas, permisos  para salir del país, medidas  cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en  los que el niño, niña o adolescente sea demandante o  demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del  domicilio o residencia de aquel  (Se subraya).  

Al  respecto, esta Corporación ha señalado que:  

[E]n  este juicio lo que se debate, en últimas, es un derecho del  niño, quien en estas materias siempre habrá de actuar a  través de su representante, bien sea legal, judicial o  convencional, por tanto, en atención al interés  superior de aquel, reconocido en el artículo 44 de la Carta  Política y en los tratados de protección a la infancia,  y a la competencia prevalente que el legislador ha instituido en su  favor, resulta patente que a célula judicial habilitada para  tramitar este juicio, por el factor territorial, se determina por el  domicilio del menor, tal como se desprende de la norma antes  señalada.  

Por  tanto, le asiste razón al despacho que generó este  trámite, por cuanto consideró que “el derecho que  se reclama a través del libelo es (…) obtener el  permiso requerido para que este [el niño] pueda salir del país  en compañía de su progenitora y en tal sentido se trata  de un derecho (…) [de aquel] ejercido por su representante  legal como lo permite la Ley (art. 306 C.C.), pues en ningún  caso puede ejercerlo directamente … (f. 78 c. Corte).  (CSJ  AC7298-2017, 02 de noviembre de 2017, rad. 2017-02814-00).  

3.  En ese orden, del análisis efectuado a los documentos  procesales pertinentes, se advierte que el menor de edad involucrado  desde el 22 de febrero de 2022 reside en Buga con su abuela paterna,  así quedó plasmado en el auto 082-22 de la Comisaria de  Familia -Sector suroccidental de Pereira-6.  Así las cosas, conforme a lo previsto en el inciso 2º del  numeral 2º del artículo 28 del Código General del  Proceso y en procura de proteger los intereses del menor de edad  involucrado en el proceso, el competente para conocer de la presente  demanda es el Juzgado de Familia de Buga.  

4.  Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al  Juzgado  Primero  Promiscuo de Familia de Buga, por ser el lugar donde reside  actualmente el menor.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Primero  Promiscuo de Familia de Buga.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido en esta providencia al Juzgado Cuarto  de Familia de Pereira,  acompañándole copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Versión          con protección de datos. En virtud del Acuerdo No. 034 de 16          de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil          de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de          esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los          nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de          publicación y otra con la información real y completa          de las partes para efectos de notificación.  

2          Archivo          “01Demanda.pdf” del expediente digital.  

3          Folio          89, ibidem.  

4          Archivo          “06RecRepSubApel.pdf” del expediente digita.  

5          Archivo          “02 2022-00280 AutoRechazaConflictoCompetencia.pdf” del          expediente digital.  

6          Folio          47, archivo “01Demanda.pdf” del expediente digital.      

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