AC 3888 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC3888-2022 (2022-02780-00)

        

AC3888-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02780-00  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Promiscuo del Circuito de la Virginia y el Despacho Treinta y Tres  Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la  acción popular instaurada por Sebastián Colorado contra  el Banco Davivienda.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  defensa del bien colectivo, el demandante promovió acción  popular en contra de la aludida entidad, argumentando que «…presta  sus servicios PUBLICOS en un inmueble (…) pero en la  actualidad no Cuenta (…) con un intérprete profesional  (…) como lo ordena la ley 892 de 2005»1.  También,  indicó que la vulneración ocurría en «…  BOGOTA CUNDINAMARCA/ CALLE 47 B SUR #24B-33 L 2162/2167 CENTRO  COMERCIAL».  Además, resaltó que el domicilio de la accionada es en  la «Calle  7 Nro 7 16   la Virginia Rda».  

2. El  escrito inicial fue asignado al despacho Promiscuo del Circuito de la  Virginia, el cual, con proveído del 14 de diciembre de 2020  admitió la demanda2.  Posteriormente, por auto del 15 de abril de 2021 declaró la  nulidad de todo lo actuado y rechazó la acción popular  por falta de competencia. En consecuencia, remitió el  expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá. Para  ello, argumentó que:  

…en un  principio no debió́ ser admitida la presente acción  popular por carecer de competencia para conocer sobre la misma, dada  cuenta que la parte accionada es el Banco Davivienda de la CALLE 47 B  SUR #24B-33 L 2162/2167 CENTRO COMERCIAL en BOGOTÁ  CUNDINAMARCA…  

No es acertado  entonces bajo la reiterada perspectiva de la Alta Corporación  y de lo que ya en otras ocasiones ha considerado este mismo despacho,  que aquí́ se asuma la competencia para conocer de la  presente acción popular, pues La Virginia – Risaralda,  no es el sitio donde está ubicado el domicilio principal de la  demandada y tampoco es el territorio donde se está́  produciendo la presunta vulneración de los derechos colectivos  invocados.                     

Conclusión  a la que se arriba luego de haber accedido a la base de datos  publicada por la Superintendencia Financiera, y evidenciado que el  domicilio principal de la accionada corresponde a Bogotá-  Cundinamarca.3  

3.  Inconforme con esa decisión, el actor interpuso recurso de  reposición. No obstante, con auto del 29 de abril de 20214,  el juez resolvió mantener su postura.  

4.  Cumplidos  los trámites necesarios, el expediente fue entregado al  Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá. No  obstante, con proveído del 6 de septiembre de 2021, optó  por manifestar que no le correspondía asumir este asunto. Y  promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención  de la Corte. Para lo anterior, manifestó que:  

…no  comparte la postura tomada por el Despacho que decidió  apartarse del conocimiento del proceso, aun cuando ya había  asumido el trámite del mismo, contrariando un principio del  derecho procesal como lo es perpetuatio  jurisdictionis que  indica que, una vez aprehendida la competencia, al juzgador le está  vedado sustraerse de seguir conociendo de un asunto a menos que la  parte pasiva haga cuestionamientos al respecto en la oportunidad  correspondiente.                                             

Por  lo tanto, cuando el operador judicial asume la competencia para  conocer de un determinado asunto, esta le queda fijada y no le es  lícito al juez modificarla motu proprio, sino que dicha  decisión se encuentra subordinada a que exista solicitud en  ese sentido por parte de algún interviniente en el proceso.5     

5.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las  siguiente,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Pereira y Bogotá-, de  acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  El  ordenamiento jurídico establece factores de competencia para  definir a qué funcionario judicial le corresponde el  conocimiento de determinado asunto. Tratándose de acciones  populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, establece que  «será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular.  Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá  a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda»  (se  subraya).  

La  Corte, en un pronunciamiento que guarda simetría con el aquí  analizado, tuvo ocasión de señalar que:  

[L]a reseñada  norma consagra un evento de “concurrencia de fueros”, que  en el ámbito del “factor Territorial” posibilitan  al “actor popular” la escogencia del funcionario judicial  para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina  jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas  oportunidades, señalando que “el gestor de la demanda al  momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede  encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o  de varios de ellos, (…), evento ante el cual, iterase, le  corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de  ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en  principio, en esos términos deja definida la competencia, la  que, por excepción, puede variar solo si el demandado,  mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución  efectuada por el demandante  (CSJ AC013-2016, 12 ene. 2015, rad. 2015-03159).  

El  anterior lineamiento, atribuye al actor popular la facultad de  definir ante que autoridad jurisdiccional ventila el asunto. Por  supuesto, teniendo como opciones el juez del lugar de ocurrencia de  los hechos o el del domicilio del demandado -a prevención del  gestor-. Una vez materializada dicha escogencia, resulta vinculante  para el funcionario ante el cual se efectúa.  

3.  En  el caso en concreto, la Sala advierte que no se configura el  cumplimiento del factor territorial mencionado. Por una parte, el  actor presentó la acción en el supuesto domicilio de la  demandada -La Virginia-. Y por otra, el lugar consignado como de  ocurrencia de los hechos fue en Bogotá. No obstante,  inexplicablemente el actor radicó la demanda en la Virginia,  no siendo esta municipalidad ni el domicilio principal de la entidad  demandada6,  ni el lugar de consumación de los eventos presuntamente  vulneradores de los derechos colectivos.  

Empero,  el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia no se percató  de dichas circunstancias. Por el contrario, mediante auto del 14 de  diciembre de 20207,  dio por acreditado los requisitos del artículo 18 de la Ley  472 de 1998 y avocó conocimiento de la demanda, presentándose  así, la prorrogabilidad de la competencia. En el punto, la  Sala ha considerado que:  

…Al  juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado  sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que  inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo  el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de  la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del  principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez  establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las  atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las  circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del  juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el  demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al  propio juez le está vedado modificarla (…).  (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).  

4.  Bajo  dicha hermenéutica y revisadas las actuaciones  jurisdiccionales, se evidencia que el funcionario judicial avocó  el trámite de la acción asumiendo de esta manera su  competencia. Por tanto, no podía a su arbitrio separarse del  conocimiento del asunto, a menos que el demandado hubiese cuestionado  dicho proceder, circunstancia que no acaeció. Sobre el  particular, la Sala ha indicado que:  

Una vez el  asunto es asignado a un operador judicial, a él le corresponde  verificar lo relativo a la competencia. Si admite la demanda, ese  acto comporta la asunción de la aptitud legal para conocer de  la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a todos los demás  de todas las jurisdicciones y todas las competencias, o bien puede,  rechazarla y remitirla a la autoridad que considere competente8.  

Asimismo,  en un caso de análogo temperamento, destacó que,  

…una vez  el caso fue admitido por el prenombrado estrado judicial de La  Virginia, éste se equivocó al repelerlo, desconociendo  el principio de la perpetuatio jurisdictionis, de manera que se le  remitirá para continúe el trámite que legalmente  corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad  judicial involucrada (…).  (CSJ AC2959-2021, 22 jul. rad. 2021-02330-00).  

5.  Por estas razones, se remitirá la acción popular al  Despacho Promiscuo del Circuito de la Virginia, para que continúe  con el trámite correspondiente.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento de la acción popular de la referencia  deberá continuar por cuenta del Juzgado  Promiscuo del Circuito de la Virginia.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido en esta providencia al Juzgado Treinta  y Tres Civil del Circuito de Bogotá,  acompañándole copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo “01TUNAL.docx” del expediente digital.  

2          Archivo          “02.2020-00321 ADMITE AP DAVIVIENDA BOGOTÁ.pdf” del          expediente digital.  

3          Archivo          “04.2020-00321 DECLARA NULIDAD, RECHAZA POR          COMPETENCIA.pdf” del          expediente digital.  

4          Archivo          “08Resuelve recurso AP 2020-00301 a 2020-00402.pdf” del          expediente digital.  

5          Archivo          “15AutoSuscitaConflictodeCompetencia.pdf” del          expediente digital.  

7          Archivo          “02.2020-00321 ADMITE AP DAVIVIENDA BOGOTÁ.pdf” del          expediente digital.  

8          CSJ          AC1836-2019.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *