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ATC1126-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
ATC1126-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-01147-01
(Aprobado en sesión virtual del tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de junio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental a participar en la conformación del poder político, consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política, del promotor de la tutela de la referencia, Alcides Enrique Arrieta Cueto, y de los demandantes de las acciones constitucionales acumuladas a esta (2022-00439-00 -Jaime Mejía López, 2022-00440-00 -Laura Marcela Mosquera Giraldo, 2022-00441-00 -Jorge Luis Bedoya, 2022-00134-00 -Catalina del Pilar Sánchez Daniels y Luis Mauricio Urquijo Tejada y 2022-00579-00 Whenddy Vanessa Mahecha Carvajal), instauradas contra el Consejo Nacional Electoral, Rodolfo Hernández Suárez y Gustavo Petro Urrego, si no fuera porque los recurrentes carecen de legitimación en la causa, lo cual impide resolver el fondo del asunto1.
I. ANTECEDENTES
1. Alcides Enrique Arrieta Cueto promovió tutela contra el Consejo Nacional Electoral y solicitó la vinculación de los entonces candidatos presidenciales Rodolfo Hernández Suárez y Gustavo Petro Urrego, por la presunta violación a su derecho fundamental a elegir, derivada de la negativa de realizar debates previos a las elecciones, lo cual, en su criterio, cercenaba la «posibilidad a los colombianos que no tienen acceso inmediato a las distintas redes sociales, página web entre medios digitales».
Con base en lo expuesto, pidió que se ordenara al Consejo Nacional Electoral «que requiera a los candidatos presidenciales (…) comparecer, organizar y planificar debate presidencial a la república en canal nacional televisivo o radial, de previa elección y/o acuerdo» y que reglamentara «la asistencia de los debates electorales»; así como que se impusiera a aquellos asistir «a los debates que programen los grandes medios de comunicación»2 (Rad. 2022-01147-00).
2. Jaime Mejía López formuló la acción constitucional contra «un grupo significativo de ciudadanos denominado LIGA DE GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN – LIGA» y el entonces candidato Rodolfo Hernández Suarez, por su renuencia a participar en los debates. Solicitó que se ordenara a los accionados «iniciar todas las acciones tendientes a que el Señor RODOLFO HERNANDEZ SUAREZ (…) asista a un debate público»3 (Rad. 2022-00439-00).
3. Laura Marcela Mosquera Giraldo instauró una petición de amparo contra el candidato Hernández Suárez, indicando que su decisión que no intervenir en los debates excluía los derechos de quienes no tenían acceso a internet y a redes sociales y de los adultos mayores que no usaban esas herramientas, por lo que pidió que se garantizara el derecho a escuchar a los candidatos y que se «incluya la participación de los ciudadanos y estudiantes al momento de realizar las preguntas»4 (Rad. 2022-00440-00).
4. Jorge Luis Bedoya radicó la salvaguarda contra Rodolfo Hernández Suárez y el Consejo Nacional Electoral, por los mismos hechos, requiriendo que ordenara al accionado la asistencia a los debates y a la autoridad administrativa que exhortara «a los candidatos sobre su obligación legal de presentarse» a estos5 (Rad. 2022-00441-00).
5. Catalina del Pilar Sánchez Daniels y Luis Mauricio Urquijo Tejada presentaron tutela contra los aspirantes a la presidencia en segunda vuelta y el Sistema Nacional de Medios Públicos, en la cual instaron que se estableciera el deber de «llevar a cabo como mínimo dos debates, de hora y media cada uno, previos a las elecciones», en horario laboral, con inclusión de lenguaje de señas y que, con el fin de evitar que esta situación se presentara a futuro, se exhortara al Congreso de la República para que expidiera una ley sobre la obligatoriedad de los debates6 (Rad. 2022-00134-00).
6. Whenddy Vanessa Mahecha Carvajal impetró la tutela contra la Liga de Gobernantes Anticorrupción –candidato presidencial Rodolfo Hernández Suárez con el mismo fin.
7. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, mediante auto del 3 de junio de 2022, avocó el conocimiento de la tutela de Alcides Enrique Arrieta y, el 7 de junio siguiente, admitió y acumuló a esta las acciones constitucionales radicadas por Jaime Mejía López, Laura Marcela Mosquera Giraldo y Jorge Luis Bedoya7. El 8 de junio posterior8 adoptó las mismas decisiones frente a la de Whenddy Vanessa Mahecha Carvajal9 y, el 13 de junio de 202210, acumuló la promovida por Catalina del Pilar Sánchez Daniels y Luis Mauricio Urquijo Tejada11.
II. RESPUESTAS DE LAS PARTES
Y VINCULADOS
1. Rodolfo Hernández Suárez afirmó que la Ley 996 de 2005 «no genera una obligación en el aspirante para hacer uso de tales prerrogativas, pues el mandato e imposición legal es para los medios de comunicación, quienes sí están en la obligación de actuar conforme a tales previsiones si el candidato desea acogerse a las mismas». Sostuvo que existen otros medios para hacer público su proyecto político, los cuales habían sido usados en su campaña «en el ejercicio de mi libertad de expresión», para garantizar el derecho a la información a los votantes.
2. Quien dijo actuar como profesional de la Oficina Jurídica del Consejo Nacional Electoral alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, por no tener facultades relacionadas con los debates presidenciales y porque concurrir a estos era una decisión de cada candidato.
3. La Registraduría Nacional del Estado Civil afirmó que no vulneró los derechos fundamentales invocados y que no tenía facultades para organizar debates electorales ni para conminar a los candidatos a participar en estos.
4. Radio Televisión Nacional de Colombia –RTVC, a través de apoderado general, sostuvo que los debates se encuentran contemplados como un derecho de los movimientos o partidos políticos que tengan inscritos candidatos a la Presidencia de la República y que el Estado, a través de RTVC, tiene la obligación de poner a su disposición los medios necesarios, no obstante, los aspirantes deben hacer una petición conjunta, teniendo en cuenta lo establecido en la Resolución 2969 del 1º de junio de 2022 del Consejo Nacional Electoral. En ese sentido, destacó que no tenían facultades para obligar a los intervinientes en la segunda vuelta a hacer efectivo ese derecho.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional concedió el amparo de los tutelantes y ordenó a los entonces candidatos presidenciales, Rodolfo Hernández Suárez y Gustavo Petro Urrego, que «soliciten y programen de manera conjunta, a más tardar el día jueves 16 de junio de 2022, la realización de un debate presidencial con las reglas y sobre los temas que éstos señalen en la solicitud».
En sustento, el Tribunal destacó que del literal f) del artículo 152 de la Ley 996 de 2005 se desprendía que debía «existir un derecho a la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República» y, en consonancia con ello, el artículo 23 ibidem contemplaba el acceso de los partidos y movimientos políticos a los medios de comunicación, con fundamento en lo cual el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 2969 del 1º de junio de 2022, que asignó y difundió los espacios que se podían usar para la realización de los debates electorales, por solicitud conjunta de los aspirantes a RTVC.
En ese orden, argumentó que la normativa en comento, el principio democrático y el derecho a acceder a los medios de comunicación llevaban implícito «un derecho del candidato para exponer sus ideas, pero al mismo tiempo un deber frente al conglomerado social», que no se suplía con la divulgación de sus programas en las páginas web, comunicados, entrevistas o avisos en medios de comunicación o redes sociales.
De otro lado, en cuanto a las entidades públicas accionadas y vinculadas negó la protección invocada, porque «demostraron que han cumplido las obligaciones constitucionales y legales a su cargo».
IV. TRÁMITE POSTERIOR A LA SENTENCIA
1. Solicitudes de nulidad. William Javier Aponte Novoa, Luis Felipe Munarth, Felipe Bastidas Paredes, José David Arenas, Vladimir Salazar Arévalo, Juan Carlos Núñez Pérez y Jesús María Henríquez propusieron nulidad de la sentencia y del trámite constitucional, argumentando que no fueron vinculados todos los electores, falta de competencia del Tribunal para decidir una tutela interpuesta contra particulares, ausencia del requisito de subsidiariedad y por carencia de objeto.
Las nulidades fueron rechazadas, mediante auto del 21 de junio de 2022, reiterado el 24 de junio siguiente, en razón a que las tutelas tenían efectos inter partes y no requerían la vinculación de terceros y que las demás alegaciones no constituían un vicio procesal que afectara la validez de lo actuado. En el mismo proveído se negaron unas solicitudes de suspensión de la sentencia y de coadyuvancia de la tutela, formuladas por William Javier Aponte Novoa, Ricardo Rodríguez Cuevas, Rusbin Giovanni Mogollón Torres y Ricardo Andrés Rodríguez Novoa.
2. Solicitudes de aclaración y adición del fallo. El tutelado Rodolfo Hernández Suárez y los señores Fabian David Pachón Reyes y Miguel de León pidieron aclaración y/o adición del fallo, que fueron negadas por auto del 22 de junio de 2022.
V. IMPUGNACIONES
1. Yuri Antonio Lora Escorcia12 presentó impugnación del fallo y solicitó la nulidad13 de la sentencia atacada, porque el asunto debió ser tramitado por un juzgado municipal de Bucaramanga, por ser el domicilio del accionado, dado que ninguna de las entidades vinculadas tenía legitimación, lo cual afectaba la competencia del Tribunal. Aseveró que estaba legitimado en la causa, como ciudadano con derecho a «participar en la conformación de los órganos de poder».
2. Eduardo Padilla Hernández, quien dijo actuar como presidente de la Asociación Red Colombiana de Veedurías – Redvigila; Víctor Velásquez Reyes, aduciendo la calidad de líder de Pastores Cristianos y como ex Senador de la República; Olimpo Guerra Borja, como presidente del Colegio de Abogados Electoralistas de Colombia; Ramiro Galindo Quintero, aludiendo como Decano Colegiatura Internacional de Abogados Defensores Derechos Humanos; John Mauricio Piñeros López, refiriendo la condición de director ejecutivo de la Organización W; y Ricardo Cifuentes Salamanca, quien suscribió el documento indicando ser el presidente del Foro Ciudadano, alegaron que el fallo era «abiertamente contrario al Estado Social de Derecho y además [que vulneraba los] derechos de los ciudadanos candidatos a la presidencia, como también de la competencia de la autoridad electoral», pues desconoció la discrecionalidad que establece la Ley 906 de 2005 para que ellos participen o no en los debates; además, que la sentencia no tuvo en cuenta que el Consejo Nacional Electoral, autoridad competente, negó una solicitud similar a la invocada en la tutela14.
3. María Cristina Sosa Murcia sostuvo que la ley prohíbe toda clase de propaganda o manifestaciones con fines político y electorales durante el periodo de las elecciones y que éste ya había empezado con las votaciones en exterior, sumado a que las propuestas de los candidatos habían sido difundidas para la primera vuelta presidencial. Afirmó que los tutelantes «no pueden tomar la voz de más de 40 millones de habitantes en nuestra nación» y que la acción de tutela tiene un límite y alcance individual15.
VI. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, los impugnantes solicitan que se revoque el fallo dictado el 14 de junio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
2. Frente al particular, advierte la Sala que la providencia en comento amparó la protección invocada por Alcides Enrique Arrieta Cueto, Jaime Mejía López, Laura Marcela Mosquera Giraldo, Jorge Luis Bedoya, Whenddy Vanessa Mahecha Carvajal, Catalina del Pilar Sánchez Daniels y Luis Mauricio Urquijo Tejada, contra el Consejo Nacional Electoral, Rodolfo Hernández Suárez y Gustavo Petro Urrego, trámite al fueron vinculados la Registraduría Nacional del Estado Civil, el movimiento Liga de Gobierno Anticorrupción, los partidos y movimientos políticos que conforman la coalición Pacto Histórico y Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC.
Sobre la legitimación para recurrir un fallo de tutela, esta Corporación ha sostenido que:
«Del contenido de los artículos 13 y 31 del Decreto 2591 de 1991 se establece que los fallos de tutela pueden ser impugnados por el accionante, la autoridad o el representante del órgano correspondiente contra quien se interpuso la demanda y el defensor del Pueblo. También por quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso en calidad de coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente. Para ello, deberá acreditar que la decisión puede afectar sus derechos (Cfr. CC Auto de 24 de julio de 1996).
El interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentre habilitado por la ley para impugnar – legitimación procesal -, sino que la providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya ocasionado un perjuicio. Por ende, si la decisión no le causa agravio, no puede impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria (CSJ STP2785-2020, 10 de marzo de 2020, rad. 109428; STP9103-2019, 9 de julio de 2019, rad. 105260, entre otras)» (Se subraya, CSJ ATP404-2021, postura reiterada por esta Sala de Casación Civil en STC14371-2021, radicación 2021-00703-01, fallo del 27 de octubre de 2021).
De otro lado, la Corporación ha señalado, respecto del impugnante, que «…si la decisión no le causa ningún agravio no puede importarle su contenido y mucho menor demandar su revocatoria. Una pretensión de esa entidad está llamada al rechazo» (CSJ SP, 15 feb. 2010, rad. 31767) (ATP802-2021), citada en STC10545-2021, radicación 2020-02022-01, fallo del 19 de agosto de 2021, y en STC14371-2021).
2.1. Pues bien, en el presente asunto los impugnantes carecen de legitimación para atacar el fallo de primera instancia, pues no son parte ni han sido reconocidos como terceros intervinientes en el trámite que nos ocupa.
2.2. En términos similares, esta Sala, al analizar una tutela presentada por Álvaro de Jesús Martínez Duarte contra la sentencia dictada el 14 de junio anterior en la presente acción constitucional, sostuvo que el amparo impetrado era improcedente, porque para rebatir la referida providencia solo estaban legitimadas las partes del trámite correspondiente, así:
«De entrada, se destaca que Álvaro de Jesús Martínez Durante no es parte ni tercero con ‘interés’ reconocido en el medio tuitivo que se siguió contra los excandidatos presidenciales Rodolfo Hernández Suárez del Movimiento Político Liga de Gobierno Anticorrupción y Gustavo Petro Urrego de la Coalición Pacto Histórico, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral, el Sistema de Medios Públicos y Radio Televisión Nacional de Colombia- RTVC, y concita la atención de esta Sala, de modo que carece de legitimación para refutar, por esta excepcional vía, las providencias allí emitidas y las actuaciones surtidas, ya que tal y como lo ha esbozado esta Corporación, de tiempo atrás, ‘(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal’ (…) STC9841-2021 y STC1940- 2022).
Ello, si se tiene en cuenta que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su ejercicio, que quien así obre tenga ‘un interés que legitime’ su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de las garantías esenciales derivadas de ‘actuaciones o providencias judiciales’, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros a quienes afecta» (STC8199-2022, expediente 2022-02033-00, fallo del 29 de junio de 2022).
La anterior postura fue reiterada en las sentencias STC8493-2022 y STC9212-2022 emitidas por esta Corporación.
Y, aunque se aduce un interés legítimo o se pudiera alegar un presunto perjuicio irremediable, lo cierto es que ello no está acreditado y, como lo indico la Sala en STC8493-2022, actualmente, dicho argumento no tiene fundamento, por cuanto lo resuelto no genera efecto alguno, dado que «tales contiendas electorales ya se llevaron a cabo (…) En esa medida, no tendría objeto ni razón proferir algún imperativo (…), ya que caería en el vacío o no tendría efecto alguno de cara a la naturaleza preventiva de esta especial vía».
3. Así las cosas, como los recurrentes carecen de legitimación para actuar en el presente trámite, no es procedente que la Sala resuelva las impugnaciones propuestas.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, se ABSTIENE de pronunciarse respecto de las impugnaciones impetradas contra la sentencia del 14 de junio de 2022.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a las partes e intervinientes, por el medio más expedito, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de Servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al trámite se dispuso vincular a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al movimiento Liga de Gobierno Anticorrupción, a los partidos y movimientos políticos que conforman la coalición Pacto Histórico y a Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC.
2 Documento 03 y 07, expediente constitucional.
3 Documento 1301, Ibidem.
4 Documento 01, Carpeta 2022-00440.
5 Documento 01, Carpeta 2022-00441.
6 Documento 02, Carpeta 2022-00134.
7 Provenientes del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santiago de Cali, que dispuso la remisión, por auto del 6 de junio de 2022 (Doc. 12).
8 Documento 20, expediente constitucional.
9 Proveniente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali
10 Documento 24, expediente constitucional.
11 Proveniente del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, donde había sido admitida el 4 de junio de 2022.
12 Documentos 40 y 106 del expediente constitucional.
13 En auto del 28 de junio de 2022, el Tribunal, al conceder la impugnación de la sentencia, dispuso estarse a lo resuelto en proveído del 21 de junio anterior, sobre la nulidad por falta de competencia.
14 Documento 109, Expediente constitucional.
15 Documentos 111 y 112, expediente constitucional.