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ATC1165-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
ATC1165-2022
Radicación n.° 15001-22-13-000-2022-00131-01
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022).-
Sería del caso resolver la impugnación formulada por Gilma Inés Castillo de Reyes contra el fallo proferido el pasado 15 de julio por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en la acción de tutela que aquella promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse:
La libelista pretende a través del presente mecanismo que se ordene al Juez convocado «la corrección o aclaración de la sentencia» calendada 2 de julio de 2013 en lo que refiere a sus apellidos.
En sustento de lo anterior, indicó que obró como demandante en el diligenciamiento objeto de escrutinio en el que se profirió fallo que le resultó favorable, sin embargo, «por un error involuntario y descuido entre todas las partes intervinientes, se consignó mal [su] segundo apellido» por lo que quedó Castillo Forero; circunstancia que impidió la enajenación de su predio ya que «en la notaría se abstuvieron de realizar (…) [la] escritura», comoquiera que su identificación aparece Castillo de Reyes, razón por la cual, solicitó la corrección de la providencia, sin embargo, el Juzgado convocado, negó tal petición tras considerar que el juicio se promovió conforme a los nombres que se informaron desde el escrito de demanda; la actora asegura que la citada determinación le impide disponer de su propiedad ya sea para constituir una hipoteca o la venta.
El a quo denegó el amparo con sustento en que de las decisiones criticadas no se advierten antojadizas o arbitrarias. La gestora impugnó la referida determinación; sin embargo, se constató que en el auto admisorio de esta acción de tutela (5 de julio de 2022) no se vinculó a todos los interesados en la decisión, toda vez que no se llamó a la mentada Notaria, quien, según lo dicho por la inconforme, fue la autoridad que se negó a sentar el instrumento público de la pretendida compraventa.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que es forzosa, y no meramente opcional, la integración del contradictorio con la persona que está llamada a responder por el derecho fundamental invocado, lo cual redunda, en beneficio de los interesados, dado que evita la presentación de varias solicitudes de amparo y garantiza una debida administración de justicia.
Sobre lo apuntado, la Corte Constitucional en auto 055/97 de 11 de diciembre de 1997, reiterado por esta Sala entre otros en ATC184-2022, indicó que:
«La integración del contradictorio igualmente opera en el régimen procesal de la acción de tutela, de suerte que el juez del conocimiento debe integrar el contradictorio cuando descubra que no se encuentran reunidos los sujetos que deban constituir cualquiera de las partes, y especialmente los organismos y autoridades contra los cuales se adelanta la acción, pero no admite la solución del proceso civil, según el cual una falta de legitimación para obrar conduce fatalmente a un fallo inhibitorio. En efecto, el parágrafo único del artículo 29 del decreto 2591/91, establece de manera terminante que ‘el contenido del fallo no podrá ser inhibitorio.
La razón de la prohibición de los fallos inhibitorios es la respuesta consecuente con los objetivos de la acción de tutela, que busca proteger pronta y eficazmente, mediante un proceso sumario de trámite preferencial, los derechos fundamentales vulnerados o amenazados en su ejercicio por las autoridades públicas y, eventualmente, por los particulares. Todo lo que dilate la actuación, dificulte la defensa o impida un pronunciamiento sobre las pretensiones de los peticionarios, contraviene el espíritu del Constituyente y la voluntad del legislador, para quienes la eficacia de los objetivos prima sobre la ritualidad de los procedimientos. Con la acción de tutela se buscó crear un instrumento audaz y de eficacia inmediata, para proteger los derechos fundamentales de las personas. Un fallo inhibitorio, deja de lado la decisión del conflicto que afecta o amenaza un derecho fundamental, desconoce el principio de la efectividad de los derechos, el derecho de acceso a la justicia y hace nugatoria la tutela como mecanismo efectivo de protección de dichos derechos.
Así, entonces, no siendo posible una decisión inhibitoria por el juez de tutela, éste debe decidir de fondo haciendo uso de los elementos de juicio de que se dispone en el proceso, teniendo en cuenta que la actuación procesal debe ajustarse a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia (D. 2591/91, art. 3°) y que su misión, ante cualquier otra alternativa, es la de proteger el derecho fundamental amenazado o desconocido.
No cabe duda entonces, dadas las características especiales del proceso de tutela, que si de la situación de hecho acreditada en el informativo se deduce realmente la violación de un derecho fundamental, pero no se ha constituido adecuadamente el litisconsorcio pasivo, puede el ad-quem e incluso la Corte cuando hace uso de la potestad de revisión de los fallos de instancia, revocar la decisión o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integración del contradictorio para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. La adopción de esta conducta se adecua y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabría señalar que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda» (citado, entre otras en, CSJ STC 26 jun. 2008, Rad. 00131-01; STC 1º sep. 2008, Rad. 00250-01; y ATC1104-2014, ATC 1452-2014).
En consecuencia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resuelve:
PRIMERO: Declarar la nulidad del fallo de 15 de julio de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con la finalidad de que previo requerimiento a la accionante, para que especifique la dependencia notarial echada de menos, proceda a vincularla y enterarla de la admisión de este resguardo.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Corporación de origen para que reanude el procedimiento según los lineamientos indicados.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado