ATC1248 2022

AGOSTO

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ATC1248-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC1248-2022  

Radicación  n.°  20001-22-14-000-2015-00234-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de agosto de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la consulta del auto de 11 de agosto de 2022, por medio del  cual la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Valledupar resolvió el incidente de  desacato formulado por Wilmer Miguel Castillo contra el Director de  Sanidad del Ejército Nacional -Mayor General Carlos Alberto  Rincón Arango- y el Comandante de Personal del Ejército  Nacional Brigadier General Fredy Marlon Coy Villamil.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante fallo proferido el 25 de noviembre de 2015 la Sala Civil –  Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Valledupar amparó los derechos fundamentales invocados por  el promotor, ordenándole a la Dirección de Sanidad del  Ejército Nacional, que,  

…A)  Dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del  presente fallo, le reactive a Wilmer Miguel Castillo Mejía,  los servicios médicos.  

B)  Proceda dentro de los quince (15) días siguientes contados a  partir de la notificación de la presente providencia a  practicarle a Wilmer Miguel Castillo Mejía, los exámenes  de retiro, y de resultar con alguna afección, convoque a la  Junta Médico Laboral para de esa manera determinar, si los  padecimientos que sufre, tienen origen en la prestación del  servicio militar, y el grado de disminución de la capacidad  laboral de ser procedente, procedimiento que no debe exceder de 3  meses.  

Ordenar  a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que de  remitir al actor a una ciudad diferente a la de su domicilio, para la  práctica de los exámenes ordenados en esta acción  de tutela, le suministre el transporte y alojamiento necesario…  

2.  Wilmer Miguel Castillo  radicó ante el a-quo  constitucional  memorial en el que indicó que una vez se realizó la  Junta Médico Laboral, atendieron sus patologías y se  ordenaron examenes y medicamentos, empero, a la fecha no lo estaban  atendiendo, ni brindando medicinas para sus padecimientos.  

3.  El 16 de marzo de los corrientes se requirió al  Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, en su condición  de  Director  de Sanidad del Ejército Nacional,  con el fin de que informara si acató el mandato tutelar y lo  acreditara con los soportes respectivos;  así como Director de Personal del Ejército Nacional  -DIPER y al Área de Talento Humano de la Dirección de  Sanidad de esa institución, para que indicaran quien era el  superior jerárquico.  

4.  La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional indicó  que en la Junta Médico Laboral de Retiro de 21 de abril de  2021 se determinó la disminucion de la capacidad laboral del  34.26%, la que le fue notificada al gestor; que el accionante  resolvió no convocar a un Tribunal Médico Laboral de  Revisión Militar; que el porcentaje obtenido no le hacía  merecedor de una pensión por invalidez, activación de  servicios médicos y examen de revisión conforme con los  artículos 10 y 39 del Decreto 1796 del 2000; y que lo ordenado  ya se cumplió a través de un acto administrativo que  estaba en firme.  

5.  El 29 de junio de los corrientes el referido Tribunal señaló  que como el Director de Sanidad del Ejército Nacional no  acreditó la inclusión del accionante como beneficiario  del sistema en seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y  la Policía Nacional, requería al superior jerárquico  Comandante  de Personal del Ejército Nacional -Brigadier General Fredy  Marlon Coy Villamil-  para que lo instara a cumplir la orden impartida o abriera el  respectivo procedimiento disciplinario en su contra.  

6.  Con auto de 28 de julio de 2022 la  Colegiatura de primer grado dio  apertura al incidente de desacato contra el  Director de Sanidad del Ejército Nacional -Mayor General  Carlos Alberto Rincón Arango- y el Comandante de Personal del  Ejército Nacional Brigadier General Fredy Marlon Coy Villamil,  ordenando  su notificación y el traslado de rigor.  

7.  El  5 de agosto siguiente dicha Corporación tuvo como pruebas las  documentales allegadas y libró las comunicaciones respectivas.  

8.  La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional tras  reiterar los argumentos del escrito allegado previamente, indicó  que activó al accionante en servicios médicos durante  el tiempo en el que se llevó a cabo el proceso de la Junta  Médico Laboral; que el gestor no era beneficiario de estos por  no ser pensionado; y que el sistema se sostenía con los  aportes del personal activo y jubilado, sin que recibiera ningún  emolumento por parte del promotor.  

9.  Mediante  proveído de 11 de agosto de 2022 el Tribunal Superior de  Valledupar sancionó al  Director de Sanidad del Ejército Nacional -Mayor General  Carlos Alberto Rincón Arango-,  con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales  vigentes y un (1) día de arresto domiciliario,  por el incumplimiento del mentado fallo constitucional.  

10.  El expediente fue remitido a esta Corte para que fuera consultada la  determinación adoptada.  

11.  La  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó  la revocatoria de la sanción insistiendo en los fundamentos  expuestos y aduciendo que cumplió a cabalidad las órdenes  impartidas al efectuar la Junta Médico Laboral.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591  de 1991, «la  sanción por desacato será impuesta por el mismo juez»  que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en  razón a lo cual no existe duda de que la competencia para  resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del  mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor  de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección  impartidas con ocasión de la impugnación formulada  contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la  resolución de la actuación incidental corresponde al  juzgador de la primera instancia»  (CSJ  ATC, 13 jun. 2012, rad.  2011-02468-04).  

2.  De otra parte, es  menester indicar que aun  cuando el efecto propio del desacato es la sanción prevista en  el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es lo cierto, tal  como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, a tono con lo  predicado por la Corte Constitucional, que:  

…se  puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la  imposición de la sanción en sí misma, sino la  sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que  inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del  incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el  fallo que lo favoreció.  

La  imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de  desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo  ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción,  deberá acatar la sentencia.  

En  caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto  sancionar por desacato, para que la sanción no se haga  efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado  acatando.  (Resaltado  fuera de texto)  (subrayado fuera del texto, sentencia  T-421 de 23 de mayo de 2003)…’  (ver, entre otras,  providencias de 21 de septiembre de 2011 y 5 de  julio de 2012, exps. Nos. 2011-01940-00 y 2012-01313-00) (ATC,  24 may. 2013, rad. 2012-00193-01).  

3.  Con  base en las anteriores premisas, para establecer si en el caso sub  examine  la parte accionada atendió la orden constitucional y  comoquiera que el alcance  de la protección brindada constituye la base para ello, es  preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.  

En  esa decisión, se ordenó  a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que:  

……A)  Dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del  presente fallo, le reactive a Wilmer Miguel Castillo Mejía,  los servicios médicos.  

B)  Proceda dentro de los quince (15) días siguientes contados a  partir de la notificación de la presente providencia a  practicarle a Wilmer Miguel Castillo Mejía, los exámenes  de retiro, y de resultar con alguna afección, convoque a la  Junta Médico Laboral para de esa manera determinar, si los  padecimientos que sufre, tienen origen en la prestación del  servicio militar, y el grado de disminución de la capacidad  laboral de ser procedente, procedimiento que no debe exceder de 3  meses.  

Ordenar  a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que de  remitir al actor a una ciudad diferente a la de su domicilio, para la  práctica de los exámenes ordenados en esta acción  de tutela, le suministre el transporte y alojamiento necesario…  

4.  A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que  esta Corte debe cotejar si el destinatario de ese mandato se sujetó  a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta negativa,  como es apenas natural, deberá  accederse a  la aspiración del promotor del presente incidente.  

En  efecto, de la revisión del expediente contentivo del desacato  se desprende que la parte incidentada no  aportó prueba  para acreditar el cumplimiento completo del fallo o para justificar  la falta de acatamiento de todas las órdenes allí  dispuestas.  

Así  las cosas, se concluye que el extremo incidentado  no  ha atendido lo  determinado por la jurisdicción constitucional en el caso  concreto, pues únicamente probó haber  realizado la Junta Médico Laboral ordenada, pero no demostró  que el accionante estuviese activo en los servicios médicos  dispuestos; razón por la cual continúa la afectación  de los  derechos fundamentales que justificó la concesión del  resguardo tutelar cuyo cumplimiento se demanda en este trámite  incidental.  

5.  Por lo tanto, la decisión consultada habrá de  confirmarse.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, resuelve:  

Primero.  Confirmar el  auto de 11  de agosto de 2022, objeto de consulta, por  las razones expuestas en la parte motiva de este proveído,  sin perjuicio del cumplimiento que el accionado debe dar al fallo de  tutela ya descrito en esta providencia.  

Segundo.  Ordenar la  devolución de las diligencias al despacho de origen.  

Notifíquese  por  el medio más expedito  lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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