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ATC1263-2022
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Magistrada Ponente
ATC1263-2022
Radicación n° 15693-22-08-000-2022-00115-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la solicitud de aclaración formulada por Gilberto Alarcón Fajardo, en relación con la sentencia STC10305-2022 proferida el 10 de agosto de 2022, en la acción de tutela que formuló contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.
ANTECEDENTES
1. En el trámite de la referencia el actor requirió ordenar al Juzgado accionado dejar sin efecto el auto de 27 de mayo de 2022 mediante el cual rechazó la demanda de incremento de cuota alimentaria que él promovió, así como el de 17 de junio de 2022 que negó la reposición del mismo y, en su lugar, realizar un nuevo estudio de su admisión.
La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo al considerar que la decisión de rechazar la demanda ante el incumplimiento de lo estipulado en el artículo 6° del decreto 806 de 2020 resultaba razonable y ajustada al marco normativo aplicable al caso concreto, decisión que confirmó esta Corporación en la sentencia referida STC10305-2022 de 10 de agosto de 2022.
2. Gilberto Alarcón Fajardo solicitó la aclaración del fallo proferido por esta Sala, porque en la parte considerativa de citada providencia se afirmó que en caso concreto no se encontraba configurado un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto «habida cuenta que la gestión del juzgado accionado estuvo encaminada a velar por el cumplimiento de la carga establecida en el artículo 6 del Decreto 806 consistente en el deber que tiene el demandado de enviar simultáneamente copia del escrito de subsanación al extremo pasivo».
CONSIDERACIONES
1. En virtud de lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4° del Decreto 306 de 19921, la sentencia es susceptible de aclaración «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (Se resalta).
2. La jurisprudencia ha dicho que lo llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de incertidumbre, de ahí que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo2.
Esta Sala ha definido el alcance de la figura en comento, así:
(…) Relacionado con la aclaración, la actuación debe limitarse a inquirir o despejar el alcance de las frases o conceptos utilizados cuando se prestan a vacilación o incertidumbre, siempre y cuando se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, empero, conservando el sentido de lo explayado.
Como tiene sentado la Corte, «una cosa es la falta de claridad por ininteligibilidad, confusión o imprecisión, conceptual o idiomática, de la decisión judicial en sí, que conduzca a una verdadera duda, y otra cosa diferente es que el solicitante no comparta los argumentos jurídicos y probatorios que le sirven de soporte, por supuesto que el hecho de ser adverso el fallo o proveído para una de las partes, no es ni puede ser motivo de aclaración».
La posibilidad de pedir aclaración de una providencia judicial, por tanto, dijo en otra ocasión la Sala, «repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en precedencia» (…)3.
Por tanto, se insiste, solo es posible abrir paso a las solicitudes de aclaración, cuando en las providencias existen «frases o conceptos [que] se prestan a vacilación o incertidumbre», en su parte resolutiva o inciden en ella.
3. En atención al motivo «aclaración», esto es, que se haya considerado que no existió un exceso de ritual manifiesto en el proceder del Juzgado accionado al rechazar la demanda de incremento de cuota alimentaria promovida por Gilberto Alarcón Fajardo en representación de sus hijos, no se observa que en realidad se requiera aclaración sobre algún punto definido en la providencia de esta Sala, contenido en su parte resolutiva o con incidencia en ella, pues no hay duda o insuficiencia que demande tal proceder.
Lo anterior teniendo en cuenta que se estableció con claridad que en el caso concreto no se encontraba configurado un exceso ritual manifiesto, toda vez que la gestión del despacho acusado estuvo encaminada a velar por el cumplimiento de la carga establecida en el articulo 6 del Decreto 806, sobre el deber que tiene el demandante de enviar simultáneamente copia del escrito de subsanación a los demandados.
Así las cosas, puede concluirse que la exigencia de dicha carga no puede concebirse como un apego formal que amenace los derechos reclamados por las partes, tampoco puede decirse que la misma resulta desproporcionada o imposible de cumplir, contrario a ello, lo que se evidencia es el descuido del interesado en acatar lo establecido en la norma.
Ahora bien, afirma el actor que la Sala de Casación Laboral en sentencia STL2756-2022 ha definido que la interpretación del artículo 6 del Decreto 806 de 2020 no debe avalar reglas restrictivas; no obstante, revisada esa decisión se encontró que, en el caso allá estudiado, dicha Corporación determinó que existió exceso ritual manifiesto, al no haber dado por demostrado que la demandante si cumplió con la carga procesal de remitir la demanda y sus anexos a la parte demandada, además, por imponerle una carga procesal que no está prevista en el aludido precepto, escenario diferente al de Gilberto Alarcón Fajardo, pues en su caso la carga exigida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, sí se encuentra plasmada en el artículo 6 ibidem.
En ese orden, no se estima necesario efectuar aclaración alguna sobre lo resuelto en la sentencia proferida por esta Sala, pues no se evidencia la existencia de conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda que influyan en la sentencia.
4. Por lo expuesto, se desestimará la solicitud formulada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la solicitud de aclaración elevada por Gilberto Alarcón Fajardo, en relación con la sentencia STC10305-2022 proferida el 10 de agosto de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.
2 CSJ STC de 20 de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01
3 Auto de 10 de mayo de 2011, expediente 00091, auto de 27 de agosto de 2008, expediente 10599, citados en CSJ AC857-2020.