STC10000 2022

AGOSTO

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STC10000-2022

        

Magistrado  Ponente  

STC10000-2022  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2022-02390-00  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de agosto de dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por Alden Armando  Hernández Barrera frente a la Sala de Civil del Tribunal  Superior de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a  las partes e intervinientes del proceso de radicado  2013-00728-011.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor, a través de apoderada, persigue la salvaguarda de  sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  Alden Armando Hernández Barrera instauró demanda  declarativa de responsabilidad civil en contra de la IPS Corporación  Hospitalaria Juan Ciudad -Hospital Universitario Mayor MEDERI y  Compensar Caja de Compensación.  

2.2.  Surtidas las actuaciones procesales pertinentes, el Juzgado Cincuenta  Civil del Circuito de Bogotá, en audiencia del 8 de octubre de  2021, profirió sentencia negando las pretensiones del actor.  

2.3.  Inconforme con esa determinación, el accionante interpuso  recurso de apelación, el cual fue concedido en la diligencia  en el «efecto  suspensivo»  y, el 13 de octubre siguiente, «remití  al Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá D.C. escrito de  sustentación del recurso de apelación».  

2.4.  El Tribunal querellado, con auto del 9 de diciembre de 2021, admitió  el recurso y corrió traslado de los «términos  previstos por artículo 14, en concordancia con el 9, del  Decreto Legislativo 806 de 2020»,  decisión notificada por estado electrónico E-219  del  día siguiente.  

2.5.  El 9 de marzo de 2022, la Corporación cuestionada declaró  «desierto  el recurso de apelación que la parte demandante formuló»,  por cuanto omitió la sustentación del remedio de alzada  en el término otorgado, providencia notificada por estado  electrónico E-043  del  día siguiente.  

2.6.  El 18 de marzo de los corrientes, la apoderada de la parte actora  interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación  y de súplica, indicando que la sustentación del recurso  había sido radicada el 20 de octubre de 2021, no obstante, «el  12 de enero de 2022 cuando se regresó de la vacancia judicial,  radiqué nuevamente el recurso de apelación que contiene  el sustento de mi inconformidad con la decisión de primera  instancia»,  que estaba incapacitada, «por  un desprendimiento de retina»  desde el 10 de marzo del presente año y que «el  día de ayer 17 de marzo de 2022 en horas de la tarde, solicité  ayuda para que me revisaran los proceso y me informaron que de este  radicado, mediante auto de fecha 09 de marzo de 2022, decretaron  desierto mi recurso de apelación por la supuesta falta de  sustentación».  

2.7.  El 22 de abril de 2022, el Tribunal negó la solicitud  implícita de interrupción del proceso por enfermedad  grave alegada por la apoderada, declaró que el recurso de  reposición era extemporáneo y rechazó los de  apelación y súplica, por improcedentes.  

2.8.  Al respecto, el tutelante reprocha que: i)  «el  Tribunal […] desconoció que el recurso de apelación  ya había sido sustentado de manera suficiente […] desde  el 13 de octubre de 2021»;  ii)  «también  desconoció que, dentro del término otorgado para  sustentar, […] lo presenté con el error de digitación  […] ya que tengo un importante cúmulo de padecimientos  oculares, digité el número ‘0’  en lugar de la letra ‘O’. en consecuencia, el mensaje de  datos contentivo del mencionado escrito de sustentación, fue  dirigido al correo secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.g0v.co».  

3.  Conforme  a lo relatado, solicitó «dejar  sin efectos los autos de marzo 9 de 2022 (…), como también  el (…) de fecha 22 de Abril de 2022»  y  «Ordenar  al Tribunal (…)  dar trámite al recurso de apelación interpuesto y  sustentado desde Octubre 13 de 2021».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Colegiado accionado respaldó la legalidad de los actos  censurados, remitiéndose a las argumentaciones expuestas en  las providencias atacadas.  

2.  El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá aseveró  que «frente  a las decisiones del superior, […] no tiene injerencia»  y  que recibido el expediente del Tribunal «en  esta misma fecha se está emitiendo auto de obedecer y cumplir  lo resuelto».  

3.  COMPENSAR EPS solicitó su desvinculación, por falta de  legitimación en la causa por activa, dado que en el juicio  rebatido «se  aprobó la conciliación a la que llegó el  demandante con mi representada y en consecuencia de dispuso la  terminación del proceso respecto de esta».  

4.  La Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, solicitó la  improcedencia del amparo por no cumplirse con los requisitos de  inmediatez y subsidiariedad.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si la Corporación cuestionada  vulneró las prerrogativas fundamentales alegadas, con ocasión  del auto proferido el 22 de abril de 2022, que resolvió los  recursos de reposición, apelación y súplica  interpuestos contra la decisión del 9 de marzo de 2022,  mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación  de la sentencia de primer grado.  

2.  Revisadas las probanzas adosadas al plenario se evidencia que, el 22  de abril pasado, el Colegiado desestimó «una  solicitud implícita»  de  interrupción del proceso, por enfermedad grave de la apoderada  del accionante y, en consecuencia, declaró extemporáneo  el recurso de reposición interpuesto contra el auto que  declaró desierta la alzada y rechazó los otros dos  recursos, por improcedentes.  

2.1.  Para ello consideró que, de conformidad con el numeral 2°  del artículo 159 del Código General del Proceso,  posterior a la sentencia es causal de interrupción del juicio  la «enfermedad  grave»  del  apoderado judicial de alguna de las partes, por lo que procedía  a estudiar lo señalado por la representante judicial del  accionante, en cuanto a que «para  la fecha en la que radicó los recursos estuvo incapacitada  desde el 10 de marzo hasta el 18 de marzo de 2022, ‘por  un desprendimiento de retina, que me obligó a estar con los  ojos vendados situación está que me impidió  laborar y recurrir a tiempo para apelar el auto que decretó  desierto mi recurso’».  

En  ese aspecto, destacó que, en soporte, se adjuntó como  prueba de su dicho «un  formato denominado ‘sistema  único de referencia y cintra referencia’ en el que el  médico familiar y ecógrafo, como diagnosticó  presuntivo, dictaminó ‘retinopatía  (desprendimiento de retina)’ y plasmó los pasos a  seguir: ‘valoración vigente por oftalmología’  y ‘reposo en cara, sin uso de computador, ni celular, ni TV.  Ojalá vendar ojos’».  

Frente  a dicha evidencia y los argumentos expuestos, el Colegiado estableció  que, «si  bien un desprendimiento de retina es una situación grave de  salud, la justificación médica no da cuenta de la  magnitud de la lesión que pueda provocar la causal de  interrupción que pretende endilgarle, pues se trató de  un ‘diagnóstico  presuntivo’ que le implicaba a la paciente acudir a  oftalmología bajo la sugerencia de mantener ‘reposo  junto con el vendaje de ojos’, sin referencia alguna a que este  padecimiento afectara su aptitud para desempeñarse  laboralmente o que se encontrara impedida para el ejercicio de su  profesión, máxime cuando ella misma manifestó  que no pidió apoyo para la gestión de sus asuntos  profesionales sino hasta ‘el día de ayer 17 de marzo de  2022 en hora de la tarde’ cuando ‘solicité ayuda  para que me revisaran el proceso y me informaron que de este  radicado, mediante auto de fecha 09 de marzo de 2022, decretaron  desierto mi recurso de apelación por la supuesta falta de  sustentación’, lo que da cuenta que le era factible  atender o hacer seguimiento al presente proceso por intermedio de  terceras personas, o dependientes».  

En  la misma línea refirió que «llama  la atención, que no haya referido, ni menos acreditado, que  acudió al médico especialista para obtener el  diagnóstico necesario para la determinación de su  patología, la ausencia de prueba sobre los cuidados que tuvo  que realizar,  como el vendaje de ojos, para la recuperación de su salud, y  que, sin más justificaciones, ahora, parezca superada su  lesión sin ninguna otra valoración o consecuencias».  

En  respaldo de lo anterior, citó jurisprudencia de esta Sala, en  la que se definió  que «La  enfermedad grave (…) es aquella que impide al apoderado  ‘realizar (…) actos de conducta atinentes a la  realización de la gestión profesional encomendada, bien  por si solo o con el aporte o colaboración de otro […]  ‘Por manera que la enfermedad grave no es de aquellas que lisa  y llanamente afecten a la persona, sino, es inevitable, que la misma  impida que cumpla, absolutamente, sus actividades’…»  y, por tanto, no se refiere «…únicamente  a la diagnosis o patología de la enfermedad, sino, además,  que sea de tales características que impidan el cumplimiento  de la labor asumida. Por ello, aún frente a conceptos  catalogados, incluso de catastróficos, en diversidad de  oportunidades no son suficientes para generar la interrupción  del proceso»2.  

Conforme  con lo anterior, concluyó que la enfermedad grave con la  aptitud para interrumpir el proceso no se acreditó, máxime  que «el  formato adosado no precisa ello y, tampoco, se aportó la  respectiva historia clínica, del especialista en oftalmología,  sin que obre prueba siquiera de haber acudido a él ni el  concepto que este pudiere emitir»;  en consecuencia, declaró  que no existió causal de interrupción del proceso, por  lo que «el  recurso de reposición es extemporáneo».  

2.2.  En  todo caso, sobre la manifestación referida al envío de  la sustentación de la alzada interpuesta contra la sentencia  primera instancia, mediante correo electrónico del 12 de enero  de 2022, indicó que «sirve  también para desvirtuar la causa de interrupción que  alegó».  

2.3.  Finalmente, rechazó los recursos de apelación y de  súplica, «por  no estar previstos para ese tipo de decisiones».  

3.  Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente  de que la postura sea o no compartida, no resulta abiertamente  arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  por cuanto fue proferida después de haberse realizado una  valoración razonable de las actuaciones surtidas, la  normatividad que gobierna el asunto y jurisprudencia relacionada,  bajo una hermenéutica plausible que no habilita la  intervención del juez constitucional.  

En  efecto, el Tribunal consideró que el recurso de reposición  interpuesto el 18 de marzo de 2022 contra el auto del 9 de marzo,  notificado por estado electrónico E-043 del 10 de marzo pasado  fue extemporáneo, dado que, aunque se alegó una  enfermedad grave de la apoderada del actor, no se acreditó,  pues las evidencias remitidas no daban cuenta de la imposibilidad  absoluta para el cumplimiento de la labor profesional encomendada, al  punto que pudo evidenciar que se había emitido el referido  auto y presentar recursos fuera del término, con ayuda o apoyo  solicitada, lo cual desvirtuaba la causal respectiva.  

                              

1. Sobre                  el particular, ha dicho la Sala que:    

«La  enfermedad del apoderado judicial con capacidad para interrumpir la  actuación, ha de ser la acreditada como ‘grave’,  es decir, aquella  afección física o intelectualmente impeditiva de  cumplir la gestión profesional encomendada, ya de manera  directa, ora por interpuesta persona.  

En  relación con dicho aspecto, esta Corporación en CSJ AC  7 dic. 2000, rad. 5570, recordó:  

‘[A]cerca  de lo que debe entenderse por enfermedad grave, […] ésta  sólo se configura cuando el apoderado se ve en la  imposibilidad de actuar, imposibilidad que debe consistir en un  verdadero caso fortuito, es decir, en un acontecimiento extraño  a su voluntad, inesperado e insuperable. [que] ‘impide realizar  aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la  gestión profesional encomendada, bien por sí sola o con  el aporte o colaboración de otro’ (…)  CSJ AC 7  dic. 2000, rad. 5570…  

Por  tanto, no toda alteración de la salud se erige en causal de  interrupción del proceso, sino solo aquella adjetivada de  ‘grave’, connotación  de la cual carecen las incapacidades médicas llanas, e  inclusive, las enfermedades catalogadas como catastróficas,  cuando a pesar de ellas, le permiten a la persona el ejercicio de sus  funciones intelectivas  o desplegar labores cotidianas…  

[…]  En el asunto de ahora, atinente al malestar que le acarreó a  la Dra. Laids  Bibiana Camacho Jiménez una inicial incapacidad  de 14 días y una siguiente de 15, sobre las cuales edifica su  petición de ampliación del término para  presentar la respectiva demanda de casación, si bien  constituye una descripción patológica de significativa  importancia, en realidad, no responde, a las características  que la Corte ha concebido como determinante de la ‘gravedad’  capaz de paralizar el proceso, pues ningún medio de convicción  fue allegado que así lo determine  

[…]  Con base en lo precedentemente señalado, como la  reposicionista no desvirtuó el raciocinio efectuado en el  proveído atacado, pues no demostró de manera fehaciente  que la afección generadora de las incapacidades médicas  expedidas, constituya ‘enfermedad grave’, el segundo  motivo de interrupción previsto en el artículo 159 del  Código General del Proceso, no se estructura, lo cual impone  mantener inmodificable la providencia recurrida»3.  

                              

2. Así                  las cosas y a tono con la actuación procesal analizada, en                  el sub                  judice se                  observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el                  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las                  facultades y amparado en los principios de autonomía e                  independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de                  suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la                  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose                  competencias que no le corresponden4.    

4.  Ahora bien, como quiera que, contra el auto del 9 de marzo de 2022,  que declaró desierto el recurso de apelación de la  sentencia por falta de sustentación, no se interpuso recurso  de reposición en forma oportuna, es evidente que la parte  interesada dejó  fenecer la oportunidad con que contaba para que le fueran revisadas  las discrepancias que plantea en la presente tutela en torno a que el  recurso había sido sustentado en primera instancia, omisión  que imposibilita  el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este  es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por  las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en  la interposición tempestiva de las defensas ordinarias.  Frente a la  importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación  que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC4031-2020).  

5.  Por las razones anotadas, se niega la salvaguarda impetrada.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, NIEGA  el  amparo invocado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de Servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Incluido el          Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, Compensar          Caja de Compensación y la I.P.S. Corporación          Hospitalaria Juan Ciudad – Hospital Universitario Mayor          MEDERI.  

2          Radicado          No. 50001-3103-009-2004-00263, 19 de abril de 2012, MP Dra. Ruth          Stella Correa.  

3          CSJ          AC5329-2016, 19 de agosto de 2016, rad.          2551-31-03-001-2013-00002-01.  

4          Al respecto, esta          Corporación ha esgrimido, de          un lado, que «el          juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro          para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y          hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los          más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo          pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si          fuese uno de instancia.          Y, de otro, que la          adversidad de la decisión no es por sí misma          fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus          discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»          (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en          STC7607-2021).  

      

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