STC10003 2022

AGOSTO

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STC10003-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC10003-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02413-00  

(Aprobado  en sesión virtual del tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por  Dolía Manyoma de Valencia contra la  Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura. Al trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de  radicado 2010-00001.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora, a través de apoderada, reclama la  protección su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas al  interior de la referida causa.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura se  adelantó el proceso verbal de responsabilidad por producto  defectuoso de radicado 2010-00001, promovido por los familiares de  Ricaurte Valencia Londoño (Q.E.P.D.) contra Motores y Maquinas  S.A., con base los hechos ocurridos el 10 de abril de 2001, en los  que el referido ciudadano perdió la vida en un accidente de  tránsito, debido a una presunta falla de las bolsas de aire  del vehículo automotor de placas CFS6101.  

2.2.  El 12 de febrero de 2008, se llevó a cabo la audiencia de  conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad2.  

2.3.  La sociedad demandada llamó en garantía a la compañía  Chartis Seguros Colombia S.A., hoy SBS Seguros Colombia S.A.3,  la cual fue notificada el 25 de agosto de 20104,  y quien al momento de contestar la demanda propuso como excepción  la prescripción de la acción derivada del contrato de  seguro5.  

2.4.  El ad  quem natural  -con providencia del 19 de abril de 20186-  decretó la nulidad de todo lo actuado por haberse tramitado la  demanda por proceso diferente al que correspondía.  

2.5.  El estrado judicial -con proveído del 9 de junio de 2021-  declaró probada la excepción propuesta por la llamada  en garantía. Inconforme con lo decidido, los demandantes  incoaron recurso de apelación, el cual fue desatado por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga quien -con auto del 16 de marzo de 20227-  confirmó la determinación de primera instancia.  

2.6.  Así las cosas, la promotora se duele que el actuar de las  autoridades accionadas configuró un defecto sustantivo por  desconocimiento del precedente, comoquiera que al hallar prospera la  excepción propuesta por la compañía de seguros,  dejaron de aplicar la jurisprudencia que desde antaño ha  proferido la Corte Suprema de Justicia en relación con el  momento desde el cual debe empezar a contabilizarse el término  de prescripción de las acciones derivadas de este tipo de  contratos.  

3.  Instó que se ordene a las autoridades judiciales accionadas  que decreten la nulidad de los autos proferidos el 9 de junio de 2021  y 16 de marzo de 2022, y que se vincule nuevamente al proceso a la  llamada en garantía SBS Seguros Colombia S.A.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga8  indicó que en sustento de su postura se remite a los  argumentos esgrimidos en los autos atacados.  

2.  El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura9  apuntaló que las providencias censuradas no son arbitrarias o  manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico,  concluyendo que este escenario constitucional no es el idóneo  para reabrir el debate procesal.  

3.  El apoderado de SBS Seguros Colombia S.A.10  se pronunció frente a los hechos y pretensiones del escrito de  tutela, resaltando que «el  llamante en garantía NO hizo uso de ninguno de los medios  previstos por la Ley para interrumpir o suspender el término  de prescripción, lo que lleva a la ineludible conclusión  de que las acciones derivadas del contrato de seguro estaban  prescritas». Corolario  de lo anterior, pidió que fuera denegado el amparo.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas  fundamentales aducidas por la actora, con ocasión del presunto  defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en que  incurrieron los falladores de instancia. Ello pues, aduce que al  declarar probada la excepción de prescripción propuesta  por la llamada en garantía, los estrados judiciales dejaron de  aplicar la jurisprudencia dictada por esta Corporación.  

2.  De manera preliminar es imperioso precisar que, si bien la censura se  dirigió contra lo resuelto por el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Buenaventura,  fue la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de la Buga quien cerró  el debate, por  ello, se analizará lo decidido en esa instancia11.  

3.  Pues  bien, se observa que el ad  quem natural  -con auto del 16 de marzo 2022- confirmó el proveído  del 9 de junio de 2021 que declaró probada la excepción  de prescripción derivada del contrato de seguro propuesta por  la sociedad SBS Seguros Colombia S.A.  

3.1.  Para comenzar, indicó que el a  quo «aplicó  correctamente el régimen de prescripción de las  acciones derivadas del contrato de seguro de responsabilidad civil  cuando quien reclama a la aseguradora es el asegurado, desde luego  que en ésta específica hipótesis el régimen  prescriptivo llamado a tener aplicación, al igual que el punto  de partida para su conteo, es el contemplado por el artículo  1081 (inciso 3°) del Código de Comercio, en concordancia  con el canon 1131 de la misma codificación».  

3.2.  En sustento de lo anterior, trajo a colación  la  sentencia SC-17161-2015, concluyendo que:  

«Son  infundadas, entonces, las censuras contra el auto No. 282 del  09-06-2021, planteadas -según se ha visto- sobre la base de un  supuesto error del juzgado a-quo al tomar como punto de partida para  la prescripción tantas veces citada la fecha (12-02-2008) en  que los familiares de RICAURTE VALENCIA LONDOÑO reclamaron a  MOTORYSA, vía conciliación extrajudicial, la  indemnización por los perjuicios padecidos a causa del  fallecimiento de dicho señor, desde luego que, se itera, de  conformidad con el artículo 1131 del Código de  Comercio, es precisamente ese el percutor o punto de partida  cronológico para el conteo del término prescriptivo de  que trata el artículo 1081 de la misma codificación».  (Se  subraya)  

3.3.  Por otro lado, de cara a la interrupción civil del término  prescriptivo, enrostró que:  

«(…)  también cae en el vacío el planteamiento de los  recurrentes consistente en que el multicitado término se  interrumpió civilmente a partir de la fecha en que los actores  presentaron la demanda contra MOTORYSA, pues siendo que en éste  caso el punto de partida para la prescripción es ANTERIOR (la  reclamación extrajudicial que los demandantes le formularon a  la sociedad asegurada), el único acto procesal con virtualidad  de interrumpir el término prescriptivo ya en curso sería  la presentación oportuna del llamamiento en garantía, a  condición, claro está, que la notificación al  llamado se surtiese oportunamente.  

Y  es incontestable que “MOTORYSA” formuló el  llamamiento en garantía el 24-05-2010 5 -o el 21-01-2019- 6,  vale decir, más de dos (2) años después de aquel  12-10-20087, calenda en la cual se adelantó la conciliación  extrajudicial que constituye hito temporal para el inicio del conteo  del término prescriptivo de dos (2) años consagrado en  el artículo 1081 del Código de Comercio.  

O  lo que es lo mismo: cuando presentó el escrito de llamamiento  en garantía ya la acción indemnizatoria ejercida contra  su aseguradora estaba prescrita.  

De  allí que ninguna las situaciones posteriores mencionadas por  los recurrentes tienen incidencia en la configuración del  fenómeno prescriptivo en este asunto».  

3.4.  Finalmente, en tratándose de lo relacionado con la suspensión  de la prescripción debido a que los hijos del occiso eran  menores de edad para la fecha del siniestro, adujo que no era de  recibo comoquiera que:  

«En  primer lugar, porque la prescripción que se examina no es de  la acción indemnizatoria ejercida por los familiares del  fallecido RICAURTE VALENCIA LONDOÑO (entre ellos los dos hijos  que al momento del accidente eran menores de edad) contra MOTORYSA,  sino de una acción diferente, concretamente la de recobro  ejercida por esta [como asegurada] contra sus aseguradoras, con  fundamento en la relación contractual existente entre ellas.  

Y  en segundo lugar, porque para la fecha en que se presentó la  demanda [16-12-2009] 8 aquellos (Wilmar Andres y Madelin Andrea  Valencia Osorio) no solo habían alcanzado la mayoría de  edad [nacieron, en su orden, el 29-10-1984 y 03-07-1988, o sea que  arribaron a la mayoría de edad el 29- 10-2002 y el  03-07-2006], sino que el término de prescripción tantas  veces mencionado había transcurrido holgadamente».  

4.  De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta  Corporación, la decisión cuestionada no podría  recibirse como irrazonable12.  Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose  de un análisis normativo y jurisprudencial del tema, y de una  valoración razonable de los medios de convicción  (documentales).  

Aunado  a lo anterior, en un caso de similares contornos, esta Corporación  ilustró que:  

«4.  Así las cosas, si el tribunal convocado evidenció la  existencia de una reclamación extrajudicial de perjuicios por  parte de las víctimas a la empresa transportadora demandada  dentro del caso bajo estudio, dicha corporación debió  tener en cuenta tal evento, para afincar el punto de partida de la  prescripción alegada por la aseguradora, sin salirse de los  lineamientos contemplados en el artículo 1131 del Código  de Comercio.  

Si  se aceptara, como erradamente lo hizo el accionado, que el lapso  prescriptivo para el asegurado comienza a correr desde la formulación  del llamamiento en garantía que aquél realice dentro  del proceso, se estaría contraviniendo el ordenamiento  jurídico que rige el caso, pues, en primer lugar, tal evento  no se encuentra contemplado en la ley como inicio del cómputo;  y, en segundo, sería consentir que fuese el asegurado quien  fijara el momento en el cual empieza a contar, para él, la  prescripción de la acción derivada del contrato de  seguro donde funge como tomador.  

En  un asunto de similares contornos a los expuestos en este ruego, esta  Sala adoctrinó:  

“(…)  [A]l estar de por medio un «seguro de responsabilidad civil»,  pues fue en virtud de ese pacto que Flota Occidental requirió  a Axa Colpatria Seguros S.A. (llamada en garantía), era, pues,  impostergable establecer, con base en la citada disposición  (art. 1131 ib.), desde cuándo empezó a correr el  «término de prescripción» bienal o  quinquenal de las «acciones contractuales» que podía  ejercer la transportadora frente a la «aseguradora»,  valga decir, desde que los causahabientes de los fallecidos le  «reclamaron por vía extrajudicial» ora  «judicialmente»; ello con el fin de conocer la suerte de  la «excepción de prescripción» que Axa  Colpatria Seguros S.A., enarboló con miras a fraguar el  llamado que le hizo Flota Occidental S.A., (asegurada), por ser esa,  y no otra la directiva indicada para sortear tal incógnita  (CSJ.  STC de 11 oct. 2019, rad. 2019-02764-00)»  (CSJ  STC3916-2020, jun. 23 de 2020, rad. 2020-01029).  

4.1.  Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación  o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente.  

4.2.  Sumado a lo anterior, en el sub  judice  lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo  considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus  facultades y amparada en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la gestora. Por lo  expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia a modo de autoridad de instancia13.  

5.  Por lo demás, se destaca que el  proceso cuestionado se encuentra en curso, específicamente, se  fijó para el 22 de agosto de 2022 como data para llevar a cabo  la audiencia de instrucción y juzgamiento. En este sentido,  deviene imperioso señalar que al no existir pronunciamiento de  fondo en el sub  judice no  puede aducirse la vulneración de derecho fundamental alguno,  lo que da cuenta de las herramientas procesales con que aún  cuenta la gestora para ejercer su defensa.  

Así  las cosas, es claro que la reclamante no puede aspirar a que, por  esta senda excepcional, el fallador constitucional se anticipe a un  aspecto que le corresponde decidir al juez natural de la respectiva  causa; pues,  admitir la intervención del juez de tutela implicaría  reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a  los operadores cognoscentes14.  

6.  Con base en estas consideraciones, se niega la salvaguarda  solicitada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de Servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Hechos primero a séptimo del escrito de tutela.  

2          Hecho segundo del escrito de tutela.  

3          Hecho octavo del escrito de tutela.  

4          Ibidem.  

5          Hecho noveno del escrito de tutela.  

6          Folios 42-58, archivo “02 CdoTribunalNulidad19de04de2018”          del expediente digital.  

7          Folios 2-24, archivo “10 AutoConfirma” del expediente          digital.  

8          Folios 1 y 2, archivo “Replica.Tutela. 2022-02413.Actor-DOLIA          MANYOMA de VALENCIA” del expediente digital.  

9          Folios 1-3, archivo “11001020300020220241300-0016Memorial”          del expediente digital.  

10          Folios 1-10, archivo “11001020300020220241300-0017Memorial”          del expediente digital.  

11          Al          respecto, la Sala ha manifestado que, «(…)          aunque          el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera          instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,          pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida          a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural          de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los          derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al          pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en          una instancia paralela a la ya superada» (CSJ          STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC4538-2020, rad.          00523-01).  

12          Aquello que se recibe como “razonable” también          puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una          razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág.          197 y ss.). Y como “válido”, puesto que          “satisface los requisitos afincados en las reglas de          reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford          University Press, 1961, pág. 128).  

13          Sobre          el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el          juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro          para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y          hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los          más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo          pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si          fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-          00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro,          que «la adversidad de la decisión no es por sí          misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar          en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»          (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada          en STC2462-2021).  

14          Al          respecto, esta Corte ha reiterado que «este          medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las          competencias propias de las autoridades judiciales o          administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado          asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta          violación de derechos fundamentales. Mientras las personas          tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén          siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de          protección, ya que no fue instituido para alternar con las          herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico          ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ          STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar.          2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).  

      

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