STC10036 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10036-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10036-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-01290-01  

(Aprobado  en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Homóloga  de  Casación Penal el  pasado 5 de julio, dentro de la acción de tutela promovida por  María  Paulina Cifuentes de Marín,  Diana  Marcela Marín Cifuentes y  David  Leonardo Marín Cifuentes  contra  la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculados el  Juzgado  Tercero Penal del Circuito de la misma especialidad y ciudad  y las partes e intervinientes en el proceso de extinción de  dominio 2015-00065 (ED 12597).  

ANTECEDENTES  

1.        Los  accionantes, actuando en su propio nombre, acuden al presente  mecanismo constitucional buscando la protección de los  derechos fundamentales «al  debido proceso, vida digna y a la propiedad privada»,  que estiman desconocidos por  la autoridad convocada.  

2.        Dicen  ser propietarios de los inmuebles identificados con matrículas  «50C-1852527  y 50C1851929»  que adquirieron «mediando  la intervención y asesoramiento de la inmobiliaria OIG Bienes  Raíces y Garantías»,  los cuales fueron vinculados, por la Fiscalía General de la  Nación, al proceso de extinción de dominio indicado en  párrafos precedentes «bajo  el único argumento de que uno de los propietarios vendedores,  quien vendió mediante poder conferido a su madre era un  reconocido delincuente y que por tanto estábamos en la  obligación de conocer dicha situación [sic]».  

Señalan  que, mediante sentencia de 21 de agosto de 2018, el Juzgado Tercero  Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio  «decide  no extinguir el derecho de dominio de [su] vivienda» y  que, al no ser apelada, «se  surtió el trámite de consulta ante el Tribunal Superior  de Bogotá» corporación  que con fallo del pasado 10 de junio, revocó la determinación  de primer grado «y  ordenó extinguir el dominio».  

Estiman  que el proveído de la Sala de Extinción de Dominio «es  violatoria del derecho constitucional al debido proceso» en  tanto que «no  está sustentada en ninguna norma constitucional o legal que  pueda ser considerada como violada y que permita sustentar la  revocatoria del fallo a [su] favor»,  pues «basta  con darle una leída para observar que se basa en simples  consideraciones subjetivas de lo que a su juicio debe ser la figura  de la buena fe exenta de culpa, haciendo unas conclusiones ex post de  los testimonios rendidos por [ellos] ante el juez de primera  instancia».  

Agregan  que el fallo censurado «desconoce  que actúa[ron] amparados por… la buena fe exenta de  culpa, como se probó ante el juez de primera instancia»  pues para la adquisición de los bienes «acudi[eron]  a los servicios de una inmobiliaria y confía[ron] en la  diligencia de dicha empresa» siendo  que «ni  la constitución ni la ley [les] exige hacer algo más, o  tomar precauciones que consideró el tribunal en el sentido de  indagar por el propietario o por qué el poder para vender…  había sido expedido en Colombia y a [ellos] la inmobiliaria  [les] manifestó que vendía por poder conferido a su  señora madre… ya que se encontraba en el exterior y que  eso debía ser sospechoso… exigiendo de [su] parte las  destrezas de un investigador judicial», argumento  que consideran «bastante  sesgado e ingenuo al no tener ninguna norma de sustento y que para  nada corresponde con el nivel de raciocinio y argumentación  que debe exigirse de unos magistrados [sic]».  

Y  finalmente, aducen que tampoco se tuvo en cuenta que acreditaron en  debida forma la procedencia de los recursos invertidos en la compra  de los inmuebles.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Juez Tercera Penal del Circuito Especializado en Extinción de  Dominio de Bogotá, luego de realizar un breve recuento de las  actuaciones adelantadas, dijo que dentro del proceso «no  se advierte la existencia de algún acto u omisión que  haya causado la vulneración de derechos fundamentales, como  tampoco se puede evidenciar algún tipo de irregularidad en el  trámite… por cuanto este se ha ajustado a las  ritualidades de ley»,  al  tiempo que el resguardo no puede ser utilizado a modo de tercera  instancia.  

2.        El  apoderado general de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., luego  de exponer in  extenso las  atribuciones de esa entidad como administradora del Fondo para la  Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el  Crimen Organizado -Frisco-, en particular las ejercidas sobre los  bienes que fueron vinculados a la actuación extintiva objeto  del presente resguardo, solicitó su desvinculación  habida consideración que «no  forma parte del proceso de extinción de dominio… ni  como sujeto procesal, ni como tercero interviniente».  

3.        En  similares términos se pronunció el director jurídico  del Ministerio de Justicia y del Derecho, aduciendo que, si bien  actúa en el proceso de extinción de dominio, «la  intervención que ejerce esta cartera… no implica  facultad decisoria ni injerencia alguna en las decisiones por parte  de los funcionarios judiciales competentes».  

4.        El  registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona  Centro, también pidió ser apartado del presente trámite  «por  carecer de objeto actual en lo que atañe a la total ausencia  de relación entre los hechos y pretensiones del actor y las  actuaciones de esta dependencia [sic]»  

5.        Finalmente,  del fallo de primer grado se extracta el informe rendido por la  «Fiscalía  43 Delegada»1,  despacho que rememoró las circunstancias fácticas que  dieron origen al proceso extintivo y destacó que,  

«  (…) el derecho a la propiedad privada… no puede ser  considerado como una garantía absoluta o inalienable pues sus  límites han sido ampliamente definidos en nuestro estatuto  superior y por ello su reconocimiento está supeditado a la  observancia de aquellas reglas que nuestra Corte Constitucional ha  reconocido como el régimen constitucional de la propiedad que  se funda, entre otros factores, sobre una propiedad adquirida a  través de un justo título obtenido conforme a las leyes  civiles y el cumplimiento de una función social y ecológica,  razón por la cual, sólo gozará de protección  constitucional aquellos derechos que se ejerzan dentro de dichos  límites, protección que puede perderse, cuando a la  propiedad se accede en contravía de dichos postulados  fundamentales o se coloca en función de actividades que  desconocen las obligaciones inherentes al derecho a la propiedad (…)  [sic]»  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  la protección habida consideración que la determinación  censurada «se  soportó en el análisis de lo que ocurrió en el  caso concreto»  concluyendo, con apoyo en el material probatorio recaudado que los  afectados, acá accionantes «no  obraron cobijados por la buena fe exenta de culpa».  

Advirtió  que lo perseguido por los gestores con el presente amparo es que «el  juez de tutela acoja sus argumentos como válidos…  pretensiones como más elaboradas, atribuyendo a las  autoridades irregularidades que no se advierten… con un  criterio interpretativo distinto, fundamentado en su parecer»,  pretensiones que se oponen a la naturaleza de la acción  tuitiva dado que «no  es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro  criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  quejosos disintieron de la anterior determinación pues  consideran que el fallo adolece de una adecuada motivación, en  la medida que la Sala a  quo  «recurre  a copiar y pegar los argumentos esgrimidos por… el Tribunal…  procediendo a una conclusión escueta y sin argumento  elaborado».  

Insisten,  además, en que «se  hace evidente la ausencia de norma constitucional o legal que  sustentó la revocatoria del fallo de primera instancia por  parte del accionado… lo cual es palmariamente [sic]  violatorio del derecho al debido proceso, pues de no existir normas  regulatorias frente a una materia determinada, lo que ordena la  constitución [sic]  es la estricta aplicación del principio de responsabilidad  consagrado en el artículo 6º».  

Asimismo,  señalan que la corporación accionada «desconoce  la carga de la transparencia y de la argumentación [sic],  es decir la carga de manifestar en la sentencia, que conoce la  jurisprudencia… respecto del tema de la buena fe exenta de  culpa, manifestando la razón por la cual este caso sería  diferente al punto de apartarse del poder vinculante de dicha  jurisprudencia y proceder a decidir diferente de conformidad con la  ley [sic]»  

Posteriormente  allegaron, por intermedio de apoderado judicial constituido en esta  instancia, un escrito a través del cual insisten en el  desconocimiento, por parte del tribunal convocado, del principio de  la buena fe exenta de culpa que los amparaba como compradores de los  bienes afectados con la medida extintiva, al haber realizado la  adquisición mediando asesoría de una firma inmobiliaria  especializada.  

Agregaron,  también, que la colegiatura al desatar el grado jurisdiccional  de consulta, «modificó  el problema jurídico»  propuesto por la Fiscalía General de la Nación al  juzgado de primer nivel, dado que desvió la línea de  decisión hacia una presunta red de lavado de activos a la que  sin prueba alguna los vinculó, al tiempo que, apartándose  de la «fijación  del litigió»  realizada con la demanda de extinción, se detuvo a examinar la  lícita procedencia del patrimonio adquirido con anterioridad  cuando ello no fue objeto de investigación y menos de  juzgamiento.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá lesionó las  garantías fundamentales de los accionantes, dentro del proceso  2015-00065 (ED 12597) porque, según dicen, la sentencia  proferida en sede de consulta, en la que se dispuso la pérdida  del derecho de propiedad de los bienes vinculados a dicho trámite,  «no está  sustentada en ninguna norma constitucional o legal que pueda ser  considerada como violada y que permita sustentar la revocatoria del  fallo a [su] favor»,  al tiempo que no se efectuó una adecuada valoración de  las pruebas recopiladas las cuales daban cuenta de que actuaron  amparados por el principio de la buena fe cualificada.  

2.        Procedencia  de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política  

3.        Solución  al caso concreto  

Auscultadas  las razones en que se fundamentó el presente amparo y  confrontadas con las pruebas recopiladas por la primera instancia,  resalta la Sala que ninguna irregularidad se advierte en la  determinación objeto de reproche, pues en ella, la colegiatura  convocada, efectuó un análisis integral de los  argumentos defensivos presentados por los acá quejosos,  afectados en el trámite extintivo, y de los medios de  convicción obrantes en el trámite.  

En  efecto, el tribunal, luego de efectuar un recuento de las  circunstancias fácticas que dieron origen al proceso de  extinción de dominio, formuló como problema jurídico  «determinar  si se cuenta con prueba del lícito origen de los inmuebles  objeto de este trámite y si los titulares del derecho de  dominio obraron cobijados por la buena fe exenta de culpa».  

Así,  al abordar el estudio del caso concreto, se ocupó, en primer  lugar, de los testimonios recopilados a lo largo de la actuación,  tanto los recibidos a los afectados (accionantes) como al personal de  «OIG  Bienes Raíces Organización Inmobiliaria y Garantías»,  empresa que medió en la adquisición de los inmuebles  sobre los que se declaró la extinción del derecho de  dominio, además tuvo en cuenta el material documental que daba  cuenta que a nombre de David Leonardo ni de Diana Marcela Marín  Cifuentes se reflejaba movimiento de cuantiosas sumas de dinero entre  los años 2012 y 2014.  

Destacó  que, si bien los afectados manifestaron haber utilizado, para la  compra de los aludidos los bienes, recursos provenientes de la venta  de un apartamento y garaje ubicados en el Conjunto Residencial La  Castacada P.H.,  que habían adquirido el 30 de enero de 2013, no explicaron «el  motivo  de  la venta [solo  5 meses después]…  ni la inmobiliaria tampoco precisó desde qué fecha  recibió en consignación dichos inmueble y garaje y el  ente investigador tampoco indagó esos aspectos».  

Así,  concluyó que «no  es fruto de la casualidad» que  el nuevo negocio jurídico se hubiera concretado «en  mayo de 2013, misma época en la que fue capturado Rigoberto  Arias Castrillón y al mes siguiente se registrara dicha  compraventa, aspecto que aunado a las negociaciones de los demás  inmuebles que conforman esta acción permite colegir  fundadamente que su propósito era conservar los bienes que  conformaban el patrimonio de Rigoberto… fruto de las  actividades delictivas por las que fue declarado penalmente  responsable».  

Destacó  que la incursión de Rigoberto Arias Castrillón2  en actividades al margen de la ley data del año 2008 y que la  adquisición de los bienes por parte de la familia Marín  Cifuentes ocurrió a solo cuatro meses de su captura para  responder por los delitos de concierto para delinquir agravado y  narcotráfico, entre otros, sin que los compradores  justificaran, tampoco, la procedencia de los recursos con los que  soportaron la negociación, de donde «no  se puede concluir que… tenían capacidad económica  para comprar los inmuebles que refirieron, ni que el dinero cancelado  provenía de sus ahorros y trabajo; configurándose las  causales 1ª y 4ª del artículo 16 de la Ley 1708 de  2014».  

Ahora  bien, dio paso el tribunal accionado al análisis de la buena  fe exenta de culpa alegada por los afectados, advirtiendo que no  tenían la condición de «terceros»,  como erradamente lo plantearon, sino de copropietarios, de allí  que el análisis de dicho principio debía abordarse  desde la perspectiva de «si  al momento de comprar los bienes… lo hicieron de buena fe».  

El  referido alegato gravitó en torno a que, para la adquisición,  siempre estuvieron asesorados por personal experto en la compra y  venta de bienes raíces, adscritos a una empresa inmobiliaria;  frente a ello, dijo la corporación que  

«(…)  Los elementos probatorios reflejan que… no se cercioraron ni  comprobaron el lícito origen del apartamento que aspiraban  comprar, invirtiendo los ahorros de su vida familiar y laboral;  cualquier persona en su lugar no se habría conformado por  negociar con la mediación de una inmobiliaria, sino que habría  demostrado qué acciones adelantaron para verificar que los  propietarios eran quienes aparecían en el certificado de  tradición (…)  

Diana  Marcela… afirmó que un conocido les colaboró con  la revisión de los documentos y los acompañó en  el proceso, más no recordó su nombre, nada dijo de la  profesión, experiencia de esta persona, como para avalar que  en verdad contaron con una asesoría profesional, previa o  concomitante a la negociación, o que sólo realizaron un  estudio de títulos (…)»  

Resaltó  que la falta de cuidado se concretó cuando no indagaron con el  vendedor «los  motivos de venta, sus ocupaciones, lo que permite obtener información  que puede ser corroborada utilizando los medios tecnológicos,  o en forma personal en las entidades correspondientes previniendo ser  víctimas de delitos, por ejemplo de estafa, sin necesidad de  investigar sus antecedentes penales, como erradamente aseguró  el fallo»  

Además,  para el Tribunal el hecho de que en la negociación Rigoberto  Arias Castrillón hubiera actuado a través de apoderada  (su madre), y que el mandato conferido se autenticara en Colombia a  pesar de que se adujo que el otorgante residía en el exterior,  debió ser un signo de alarma para los compradores, a quienes  les correspondía «adoptar  las previsiones del caso, a fin de obtener certeza y conciencia de lo  que sucedía» con  aquel, de allí que:  

«(…)  Al no cumplirse con los presupuestos jurisprudenciales, ni observar  acciones de los afectados que desvirtúen la pretensión  de la Fiscalía, como tampoco contar con prueba de su capacidad  económica para comprar el apartamento 1203 y el garaje 36 del  conjunto residencial “La Castada”, ni de las gestiones  que adelantaron para tener certeza del origen lícito de los  inmuebles que adquirían y les generaron seguridad para  invertir los ahorros de toda su vida… no se considera que  obraron cobijados por la buena fe exenta de culpa.  

En  virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, como  propietarios les correspondía probar la procedencia legal de  sus bienes y omitieron presentarlas, mientras que el ente  investigador acreditó que los elementos de convicción  permiten concluir razonadamente que son producto indirecto de las  actividades delictivas de Rigoberto Arias Castrillón, por lo  tanto, hacen parte de su incremento patrimonial injustificado».  

De  acuerdo con el anterior recuento, es claro que la decisión  objeto de reproche se encuentra debidamente sustentada en tanto que  la corporación demandada indicó las razones por las  cuales consideró que se configuraban las causales 1ª y 4ª  del artículo 16 del Código de Extinción de  Dominio para declarar la pérdida del derecho de propiedad  sobre los bienes reclamados por los gestores, tanto por no haber  acreditado fehacientemente la procedencia de los recursos con los que  soportaron el negocio jurídico, ni encontrarse amparados por  la buena fe cualificada dado que no advirtieron que quien fungió  como vendedor era un reconocido narcotraficante que operaba en Bogotá  y el Eje Cafetero, bajo el alias de «Rigo».  

Bajo  esa perspectiva, no se observa el acaecimiento de una vía  de hecho que  amerite la intervención extraordinaria implorada, porque la  demandante encaminó la presente queja constitucional a tratar  de imponer su particular intelección de las normas que  gobiernan la extinción del derecho de dominio y de la  jurisprudencia aplicable, por encima de la hermenéutica de la  sala convocada; además, la simple expresión de  inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es  suficiente para habilitar la procedencia de la salvaguarda pues, como  enfáticamente lo ha reiterado esta Sala, más allá,  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el  12 de marzo de 2015, exp. STC2713)  

Así  las cosas, al margen del criterio que esta Corporación pudiera  tener frente al razonamiento expresado por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en torno al asunto  debatido, mientras el mismo no se observe infundado, no hay lugar a  la intervención de esta particular justicia, reservada para  casos de indiscutible arbitrariedad judicial.  

4.        Conclusión  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la desestimación  del amparo porque, según  se verificó, la decisión cuestionada no constituye  desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la  Sala a  quo y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Tal documento no fue adjuntado en el expediente digital remitido por          la primera instancia.  

2          Vendedor de los inmuebles vinculados al trámite      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *