STC10037 2022

AGOSTO

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STC10037-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC10037-2022  

Radicación  n.º 13001-22-13-000-2022-00262-01  

(Aprobado  en Sala de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 21 de junio de 2022,  proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena dentro  de la acción de tutela promovida por Lucy  Elena Jarava Guerrero y Luis Guillermo Vargas Aparicio contra  el Juzgado  Noveno Civil del Circuito de esa localidad.  

ANTECEDENTES  

1.   Los accionantes, actuando a través de apoderada judicial,  reclamaron la protección de sus garantías esenciales de  acceso a la justicia, debido proceso, entre otras, supuestamente  vulneradas por la autoridad convocada.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  refirieron los siguientes:  

Los libelistas  fueron demandados en el ejecutivo con garantía real en el que  figura como actual cesionaria del crédito María Elsy  Amorocho Sánchez, cuyo conocimiento correspondió al  Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena (rad. n.º  2013-00125), trámite en el que comparecieron formulando como  excepción de mérito la prescripción extintiva de  la acción.  

Sin embargo, en la  diligencia del 27 de enero de 2022, el estrado profirió  sentencia, en la que ordenó terminar el proceso por la falta  de exigibilidad del título –dada la ausente  reestructuración del crédito–, así como el  levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre el predio en  disputa, pero sin hacer pronunciamiento frente a la prenotada defensa  de prescripción, actuación que, en su criterio, es  irregular.  

3.  En  consecuencia, pidieron, en compendio, (i)  dejar  sin efectos la precitada sentencia y que, en consecuencia, se ordene  (ii)  proferir  una nueva decisión, «para  incluir el análisis y declaración de probada de la  excepción de fondo de prescripción extintiva de la  acción cambiaria, así como el levantamiento de la  garantía hipotecario que pesa sobre el inmueble».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La célula  judicial encartada relató las actuaciones del proceso y aclaró  que en el fallo censurado «se  consignó la motivación que llevó a este operador  judicial a decretar la terminación del proceso por ausencia de  exigibilidad del título ejecutivo (falta de reestructuración  del crédito) , lo cual a su vez se traduce en que no era  posible librar mandamiento ejecutivo, así como tampoco entrar  a resolver excepciones de mérito, en este caso la prescripción  de la acción cambiara propuesta por el extremo tutelante».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

IMPUGNACIÓN  

La  apoderada de los inconformes recurrió la precitada  providencia, agregando que, «si  bien inicialmente se dijo que no se interpondrían recursos  contra la decisión, se solicitaron aclaraciones de la decisión  en relación con el desglose del título y la garantía  hipotecaria que le permitieron al Juez realizar unas consideraciones  adicionales que no se habían mencionado en la sentencia y  sobre las cuales no permitió que se interpusiera recurso  alguno».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el ejecutivo con garantía real que se inició contra  los promotores (rad.  n.º 2013-00125), por  dictar sentencia declarando la terminación del proceso por la  falta de reestructuración del crédito, pero sin  resolver sobre la defensa de prescripción de la acción,  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De  la incuria.  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter  residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría  en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que  terminaría desdibujando el propósito de esta  excepcional herramienta constitucional de protección.  

En lo relativo a  esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela  (…)»  (CSJ  STC 6  jul. 2010, rad.  2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018, 20 abr.).  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Revisadas  las diligencias, se advierte que esta Sala ratificará  la negativa del a  quo,  por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que  los convocantes –quienes comparecieron al trámite a  través de mandataria judicial– no formularon el recurso  de apelación1  contra la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Noveno  Civil del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se decretó  la terminación del ejecutivo con garantía real que se  inició en su contra por la falta de reestructuración  del crédito, si es que persistían en los argumentos  traídos a través de este mecanismo.  

En efecto, nótese  que, tal como se precisó en la primera instancia de esta  acción constitucional, en la mentada diligencia la apoderada  de los libelistas, luego de haber sido notificada en estrado de la  resolución que ahora censura, señaló  expresamente que «la  parte demandada no formula ningún recurso, está  conforme con la decisión»  (registro  2:21:54 y ss.2),  a lo cual añadió que «me  gustaría solicitar una pequeña aclaración al  despacho  [sobre] la  parte motiva (sic)  de la providencia (…),  en relación con la excepción previa (sic)  de [prescripción]»,  frente a lo cual el despacho expuso que «el  análisis de exigibilidad es previo al análisis de  excepciones de mérito, entonces, si se queda truncado el  estudio allí, el despacho queda relevado de estudiar la  excepción de mérito»  (registro  2:22:30 y ss.3);  y, después de esa anotación, la abogada agregó  que «era  esa aclaración, en lo demás conforme con la decisión»  (registro  2:22:444).  

De  ese modo, no son de recibo las manifestaciones de la referida  mandataria judicial de los pretensores, relacionadas con la  «imposibilidad»  de recurrir la providencia que viene de verse, en tanto que,  contrario a lo expuesto a través de este resguardo, en la  audiencia de instrucción y juzgamiento, celebrada el 27 de  enero de 2022, se mostró conforme con las determinaciones de  la célula enjuiciada.  

Al  respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:  

«(…)  el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales,  ya que la falta de proposición oportuna de los medios de  resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones,  constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la  subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su  propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1°  dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad.  00623-01).  

3.2.   En consecuencia, la prenotada omisión en el uso de los  mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal prevé para  presentar sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar  en las demás temáticas expuestas por los solicitantes,  teniendo en cuenta que, como se anotó, la viabilidad del  amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente de la  parte interesada, en procura de la resolución de las  controversias en el escenario pertinente.  

4.        Conclusión.  

Se confirmará  lo decidido en primera instancia, pues, como lo tiene planteado esta  Corporación, «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas»  (CSJ STC,  5048-2018, 19 abr.).  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo 321 del Código General del          Proceso: «Son apelables las sentencias de primera instancia,          salvo las que se dicten en equidad (…)».  

2          Registro 2:21:54 y ss., doc.45audienciainstrucciónyjuzgamiento,          cd. juzgado.  

3          Registro 2:22:30 y ss, ídem.  

4          Registro 2:22:44 y ss., ídem.  

      

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