STC10050 2022

AGOSTO

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STC10050-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC10050-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00539-01  

(Aprobado  en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4)  de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  31 de marzo de 20221,  dentro de la acción de tutela promovida por Libardo  Antonio Taborda Castro  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes  en el proceso penal radicado nº 2019-00150.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, a través de apoderado, invoca la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a  la administración de justicia, presuntamente vulnerados por  las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Expuso  en síntesis que, el 19 de diciembre de 2019 la fiscalía  le imputó (junto a otras personas), los delitos de «concierto  para delinquir en concurso con corrupción al sufragante»,  y posteriormente, radicó escrito de acusación cuyo  conocimiento avocó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Armenia.  

Relató  que, dicho despacho judicial el 10 de diciembre de 2021 instaló  la audiencia de formulación de acusación, en la cual,  se le dio traslado a las partes e intervinientes a fin de que se  pronunciaran sobre posibles nulidades, recusación o  incompetencia, pero no se presentó ninguna postulación  al respecto.  

Contó  que, la diligencia se continúo el 2 de febrero de 2022, y  allí, la bancada de la defensa realizó varias  observaciones al escrito de acusación, advirtiendo en esa  ocasión que, de no ser corregidos por la fiscalía,  solicitarían nulidad.  

Señaló  que, el 10 de febrero de esta anualidad, en efecto, la defensa, entre  ellos su apoderado, deprecó nulidad de la actuación con  fundamento en que la acusación «no  cumplía con los requisitos que se exigen para ese acto, en  especial, el relacionado con la determinación de los hechos  por los cuales se elevan los cargos».  

En  esa misma diligencia, destacó, el juzgado rechazó  de plano  la nulidad planteada aduciendo que, primero, había precluido  la oportunidad para solicitar nulidades; segundo, no se advertía  irregularidad alguna; y, aunque la petición tocaba aspectos  medulares, no era pertinente discutirlos en ese estadio procesal; e  indicó que contra esa decisión «no  procedían recursos».  

Frente  a lo anterior, interpuso el recurso de apelación y en subsidio  el de queja; sin embargo, frente a este último, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Armenia, declaró bien denegado el de  «alzada»  porque, la nulidad fue impertinente, extemporánea y porque,  contra el rechazo de plano no procedían recursos.  

Cuestiona  las decisiones reseñadas por cuanto, con los defectos  detectados en el escrito de acusación, los accionados,  desconocieron que, se «(…)  están dejando a personas puestas al poder punitivo del Estado,  en estado de indefensión, al negar, primero la fiscalía,  delimitar de manera clara y completa los hechos jurídicamente  relevantes, la decisión de la juez de conocimiento de avalar  la acusación en esos términos y de no conceder el  recurso de apelación»  

Alegó  también que, «[no]  es posible aceptar que el único momento para interponer una  nulidad haya sido cuando se le dio el uso de la palabra a la defensa  conforme al inciso primero del artículo 339 del C.P.P, puesto  que la defensa no puede interponer una nulidad a un acto de parte  como lo es la presentación del escrito de acusación a  cargo de la fiscalía, además que de haberse atendido  cabalmente las solicitudes de aclaración de hechos, seria  contrario a toda lógica que la defensa siguiera insistiendo en  su corrección por cualquier otro medio».  

Así  mismo, adujo que, no es aceptable la tesis que indica que la nulidad  debió plantearse una vez la fiscalía hubiese corregido  el escrito a partir de las observaciones realizadas por la defensa,  puesto que «no  habría acto que nulitar, ya que la formulación de  acusación no estaba en firme sino solo hasta que la señora  juez dé la orden de proceder a realizar esta a la fiscalía,  además, tampoco se dio uso de la palabra a la defensa para  pronunciarse»;  y, sostuvo que la audiencia de acusación «no  es la única oportunidad para poder presentar [nulidades]».  

Finalmente,  respecto a que le fue negado la posibilidad de apelar esa  determinación, sostuvo que «existen  apartes legales que regulan la definición, procedencia y  trámite de los recursos en materia penal, y este es el  artículo 176 y subsiguientes de la ley 906 de 2004, dicho  artículo es claro al señalar que el recurso de  apelación procede contra los autos adoptados durante el  desarrollo de las audiencias».  

3.        Por  lo anterior, pidió que, «se  declare la nulidad del acto jurisdiccional del auto emitido por parte  del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, que avaló  la formulación de acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, así mismo, se declare la nulidad  del auto emitido el 24 de febrero del presente año por parte  del Tribunal Superior de Armenia, que mantuvo la decisión del  Juzgado de Conocimiento (…) se declare la nulidad de la  totalidad de la audiencia de formulación de acusación  dentro del presente asunto».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        La  Juez Segunda Penal del Circuito de Armenia, relacionó lo  acontecido en las sesiones de la audiencia de formulación de  acusación, y defendió su postura en cuanto a la  negativa de la nulidad formulada por la defensa del aquí  accionante, y solicitó se deniegue la tutela porque el proceso  penal se encuentra en curso.  

2.        El  magistrado ponente del auto que resolvió el recurso de queja,  de la Sala Penal del tribunal accionado, señaló que la  decisión que se pretendió apelar «no  era susceptible de recursos por tratarse de un rechazo de plano y,  para ello, consideró que el rito penal contempla una serie de  etapas que, tanto el juez como las partes deben respetar, su  desconocimiento contraviene la preclusividad, la celeridad, la  economía procesal y la lealtad procesal que rigen el proceso».  

3.        La  Procuradora 80 Judicial Penal II de Armenia pidió se declare  improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de la  subsidiariedad «por  tratarse de una actuación en curso donde, dadas las  incidencias presentadas, estaría pendiente la realización  de la audiencia preparatoria».  

4.        El  Fiscal 1º delegado ante los tribunales de Armenia y Pereira en  el mismo sentido, destacó que la tutela es inviable por «no  acreditarse el requisito de la subsidiariedad».  

5.        Hernando  Antonio Restrepo Álzate, Juan David Ospina Salcedo, Alejandro  Jiménez, Diana Milena López Martínez, también  procesados en el juicio penal en cuestión, y el abogado, José  Alejandro Arias Cruz -defensor de los procesados William Tafur y Juan  David Ospina Salcedo-, vinculados, coadyuvaron las pretensiones de la  demanda tutelar.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  la salvaguarda en aplicación del principio de subsidiariedad  que orienta esta excepcional vía tutelar, por cuanto el  proceso penal objeto de reproche se encuentra en trámite, en  lo atinente resaltó que, «es  entonces, en el proceso penal donde el interesado puede ejercer sus  derechos; hasta el punto que, si los resultados no son de su agrado,  tienen la oportunidad de discutir el asunto puntualmente, para que  sea valorado en la sentencia, en el recurso de apelación que  pueda interponer en caso de una decisión contraria a sus  intereses e incluso, proponerla en el eventual recurso extraordinario  de casación».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el apoderado del querellante reiterando en extenso las  alegaciones del escrito inicial. Refutó el fallo de la Sala a  quo por  cuanto, no se pronunció de fondo sobre la problemática  expuesta y los derechos fundamentales invocados. Insistió en  que, existen diversos precedentes de la misma Sala de Casación  Penal en los cuales, explica la importancia de la formulación  de acusación y fija parámetros respecto a la claridad  de los hechos jurídicamente relevantes en la imputación  y/o acusación, y lo determinante que es dicho aspecto frente  al derecho de defensa.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer preliminarmente, si la presente demanda tutelar  satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo  anterior, si las autoridades convocadas vulneraron  las prerrogativas denunciadas por el actor dentro del juicio penal  que se le adelanta por los delitos de «concierto  para delinquir y corrupción al sufragante»  al, (i)  rechazar de plano la nulidad planteada por su defensor en la  audiencia de acusación (decisión del 10 de febrero de  2022, Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia); y, (ii)  denegar  el recurso de queja formulado (auto de 24 de febrero de 2022, Sala  Penal, Tribunal Superior de Armenia).  

2.        De  la subsidiariedad.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Al  efecto, la Sala ha señalado:  

«(…)…Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción  pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los  instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador,  para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está  concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y  exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garantía de rango superior con  ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01).  

3.        De  la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se  encuentra en curso.  

El  carácter residual y subsidiario de este instrumento cobra  relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentra activo, por  cuanto es en él donde el promotor del amparo puede y debe  hacer valer sus prerrogativas.  

En  todo caso, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo  en un trámite judicial que aún transcurre en el evento  de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio  irremediable, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción  de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se  correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas  autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un  desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta  última. Al respecto esta Sala ha dicho:  

«Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias del juicio, pero en ningún  momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ  STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).  

Y  la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas del mismo tenor  igualmente precisó:  

«(…)  la  presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de  agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa  procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela  contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta  francamente improcedente,  como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como  opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos  como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por  vía de casación, dado el carácter de control  constitucional que tiene ese recurso»  (CSJ  STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00) Resalta la Sala.  

4.        Caso  concreto.  

4.1.        Al  margen del problema jurídico planteado, anticipa la Sala que  ratificará el fallo de primer grado por cuanto la demanda no  satisface el requisito de subsidiariedad conforme lo prevé  el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, dado que, tal como lo precisó la Homóloga a  quo, al  encontrase el proceso penal en cuestión activo, es ahí  donde el promotor del resguardo le corresponde defender las  prerrogativas que estima afectadas.  

Es  que, contrario  sensu  a lo argüido por el apoderado del actor, los reproches frente a  cualquier presunta irregularidad de índole procesal, deben y  pueden seguir siendo propuestos en las oportunidades contempladas  legalmente a través de los medios o instrumentos de defensa  previstos en el proceso (alegatos de conclusión y/o recursos  ordinarios y extraordinarios) y no por la vía tutelar que  ahora utiliza, que como en reiteradas oportunidades se ha indicado,  no fue instituida para desplazar al juzgador de la causa dado su  indiscutido carácter residual.  

Y  es que ha sido criterio definido y reiterado de esta Corporación,  al referirse a la improcedencia de la tutela que persigue la  intervención del Juez constitucional en procesos en curso, no  sólo porque desconoce la independencia y la autonomía  de que está revestido el fallador ordinario para dirigir y  resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder  desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción  de amparo para la salvaguarda de las garantías superiores.  

Ante  la invariable  posición de la jurisprudencia de esta Corporación, en  las condiciones advertidas  deviene inviable el auxilio incoado, comoquiera que, se reitera,  el quejoso cuenta con mecanismos idóneos al interior de la  causa penal para, por un lado, reformular en el escenario del juicio  las alegaciones que aquí expone en torno a la acusación,  y de otro, procurar hacer valer su condición de inocencia,  derruyendo la teoría del caso de la fiscalía, máxime  si ni siquiera se ha dado inicio a la audiencia de juzgamiento.  

En  esas circunstancias, pretender que el Juez de amparo revise la  razonabilidad de la determinación aquí atacada (que  rechazó la nulidad) sería no solo una injerencia  impertinente en la competencia del fallador, sino anticipar un debate  que tiene su propio contexto de confrontación y contradicción,  y no a través de un trámite expedito y sumario como la  acción de tutela.  

En  definitiva,  y por lo precisado hasta aquí, el incumplimiento del requisito  de procedibilidad destacado es suficiente para ratificar el fallo  impugnado, y releva a esta instancia de ahondar en otras temáticas  específicas, en todo caso, condicionadas a la superación  de ese presupuesto.  

4.2.        La  decisión que denegó el recurso de queja.  

De  otro lado, razonable se advierte la postura del Tribunal Superior de  Armenia, Sala Penal (unitaria) al declarar bien desestimado el  recurso de apelación formulado por la defensa del accionante  frente al auto que rechazó de plano la nulidad deprecada,  esencialmente porque, esa providencia no coincide con ninguna de las  señaladas en el artículo 177 del estatuto adjetivo  penal; y, dicha colegiatura, además de referirse a la  pertinencia jurídica de la nulidad planteada, sobre la  procedencia de la alzada en dicho contexto, precisó:  

«(…)  Ante  unas solicitudes como la que nos ocupan, por fuera de los escenarios  previstos, la solución jurídica es el rechazo de plano  por impertinente, con fundamento en el artículo 139 del  Estatuto Procesal Penal».  

Y,  seguidamente,  puntualizó que ya existía una postura consolidada de  esa corporación frente a controversias similares, en cuanto  que, ante solicitudes procesal y jurídicamente impertinentes  procede el rechazo  de plano,  y complementó,  

«Ahora,  que el defensor de Libardo Antonio Taborda Castro anunciara que se  reservaba la posibilidad de impetrar una nulidad, en el evento de que  el fiscal no corrigiera los errores graves de la acusación y  el Despacho no ejerciera control material estricto, no lo facultaba  para proponerla en cualquier etapa de la actuación, pues si  consideraba que el escrito de acusación carecía de  hechos jurídicamente relevantes debió postular la  petición en la oportunidad legal.  

En  este orden de ideas, como las solicitudes de nulidad son  impertinentes y la jueza de primera instancia las rechazó de  plano, esta decisión no es susceptible del recurso de  apelación, razón por la cual la Sala ordenará la  devolución del expediente para que se continúe con el  trámite ordinario».  

Se  sigue de lo reseñado entonces, que de la forma como fue  resuelto ese recurso no  se  observa desafuero que constituya la vía de hecho denunciada,  en  tanto, como bien lo indicó el accionado, el pronunciamiento  discutido no es pasible del medio impugnativo vertical bajo la égida  del Código de Procedimiento Penal, ley 906 de 2004.  

En  todo caso, los cuestionamientos a partir de los cuales el aquí  accionante edificó su disenso frente a esa determinación  no terminan de ser concretos en el sentido de atribuir un específico  defecto que habilite el auxilio, y en todo caso, la simple  discrepancia no es suficiente para abrir el camino a la prosperidad  de la protección constitucional; no basta una decisión  discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta  se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de  fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite.  

En  ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

De  suerte que el actor no puede aspirar anteponer su propia  interpretación a la del tribunal tutelado y atacar, por esta  vía, un proveído que consideró desfavorable,  pues tal finalidad resulta ajena a esta salvaguarda, mecanismo que  dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una  instancia más dentro de los juicios ordinarios.  

5.        Conclusiones.  

5.1.        Resulta  improcedente el resguardo si el proceso penal se encuentra en curso,  toda  vez que, la accionante cuenta con instrumentos u oportunidades  procesales al interior del mismo para procurar la defensa de sus  derechos.  

5.2.        Del  proveído que resolvió el recurso de queja, se advierte  que no  constituye desafuero susceptible de corrección por esta  excepcional vía al hallarse razonable y conforme a lo  preceptuado en el Código de Procedimiento Penal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Remitido          a la Sala de Casación Civil para el conocimiento de la          impugnación el 21 de julio de 2022. – Ingreso al          despacho del ponente el 25 de julio de 2022.      

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