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STC10057-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC10057-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00167-01
(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 8 de febrero de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Germán Alarcón contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Fiscalía 8ª de la Unidad Seccional de Homicidios, ambos de esa ciudad, y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2021-00006.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
2. Expuso en síntesis que la fiscalía le imputó el delito de «feminicidio agravado» en calidad de autor material; luego, radicó el escrito de acusación, cuyo conocimiento avocó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, que fijó para el 13 de mayo de 2021 la realización de la audiencia respectiva.
Relató que, en la calenda indicada, instalada la diligencia, su defensor solicitó a la fiscalía «(…) adecúe la conducta penal a una premisa fáctica más acorde a los hechos jurídicamente relevantes [pero] el fiscal afirma que se sostiene en el pliego de cargos, situación que conllevó al defensor público plantear nulidad en aras que se garantice el derecho de defensa».
Destacó que, el 28 de mayo de 2021, en la continuación de la audiencia, el juzgado negó la nulidad presentada, decisión que ratificó posteriormente el Tribunal Superior de Yopal mediante auto del 7 de julio de ese año, al resolver la alzada.
Acusó los proveídos reseñados de incurrir en vía de hecho por defecto fáctico, pues, tanto el juzgado de conocimiento como el tribunal, no apreciaron las inconsistencias que evidencia la acusación formulada por el ente persecutor, por cuanto «confrontados los hechos jurídicamente relevantes con los tipos penales, vemos que distan de los principios de legalidad y estricta tipicidad»; al respecto, alegó que «en el escrito de acusación, la fiscalía […] incurrió en el error de referirse al contenido de la denuncia y de las versiones de otros testigos, para reiterar las conductas endilgadas [que] encajaban en otro tipo penal menos gravoso, sin embargo, es claro que en la acusación, la fiscalía, pese a que se advirtió por la defensa, no modificó la adecuación típica, lo que dio lugar a la formulación de cargos por un delito más grave, pues, […] la imputación se hizo por feminicidio».
3. Por lo anterior, pidió que «se declare la nulidad de lo actuado desde la formulación de imputación».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El magistrado ponente de la decisión recriminada, integrante de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, defendió la postura allí adoptada y precisó que se fundó en «el análisis de la situación fáctica presentada y la interpretación de las normas aplicables […] [por lo que] ningún dislate se advierte en la providencia judicial cuestionada y menos de aquellos que permiten la inferencia del juez constitucional en asuntos ordinarios».
Negó la salvaguarda en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto, «(…) la actuación penal se encuentra en juicio oral y, es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe el demandante, por sí mismo o a través de su defensor, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías tal y como lo viene haciendo».
IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del querellante reiterando en extenso los argumentos del escrito introductor. Refutó el fallo de la Sala a quo y el criterio de solución adoptado, por cuanto «los mecanismos que tenía la defensa para retrotraer la actuación ya se agotaron en absoluto y no existe otro mecanismo para salvaguardar el derecho constitucional sino el de la acción de tutela».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la corporación judicial convocada vulneró las garantías denunciadas por el quejoso con el auto del 7 de julio de 2021 que confirmó el del juez a quo, denegatorio de la solicitud de nulidad (en el proceso penal que por el delito de «feminicidio agravado» se adelanta – radicado nº 2021-00006), incurriendo con ello en vía de hecho, supuestamente, por omitir ejercer control sobre la acusación presentada por la fiscalía, la que señaló de contener errada calificación jurídica, de conformidad con los hechos.
2. De la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado:
«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3. De la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso.
El carácter residual y subsidiario de este instrumento cobra relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentra activo, por cuanto es en él donde el promotor del amparo puede y debe hacer valer sus prerrogativas.
En todo caso, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo en un trámite judicial que aún transcurre en el evento de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Al respecto esta Sala ha dicho:
«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
Y la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas del mismo tenor igualmente precisó:
«(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00) Resalta la Sala.
4. Caso concreto.
Anticipa la Sala que ratificará el fallo de primer grado por cuanto la demanda no satisface el requisito de subsidiariedad conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, tal como lo precisó la Homóloga a quo, al encontrase el proceso penal en cuestión activo, es ahí donde al promotor del resguardo le corresponde defender las prerrogativas que estima afectadas.
Así entonces, para que pueda abrirse paso la protección constitucional impetrada, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior de la causa y, hallándose vigente la etapa del juicio, subsisten las posibilidades jurídicas para reformular los cuestionamientos en torno a las inconsistencias que señala el actor de la acusación y ejercer el derecho de defensa y contradicción planteando, por ejemplo, dicha argumentación en el escenario de los alegatos de conclusión o, a través de los recursos que el ordenamiento procesal penal contemple, si es que la sentencia le es desfavorable.
Y es que ha sido postura definida y reiterada de la Sala, que no es viable acudir al juez de tutela para que intervenga en los litigios en trámite, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez ordinario para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo para la protección de derechos superiores.
En esas circunstancias, pretender que el Juez de amparo revise la razonabilidad de la determinación aquí atacada sería no solo una injerencia impertinente en la competencia del fallador, sino anticipar un debate que tiene su propio escenario de confrontación, y no a través de un trámite expedito y sumario como la acción de tutela.
En definitiva, y por lo precisado hasta aquí, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es suficiente para ratificar el fallo impugnado, y releva a esta instancia de ahondar en otras temáticas específicas, en todo caso, condicionadas a la superación de dicho presupuesto.
5. Conclusión.
Deviene improcedente el resguardo si el proceso penal se encuentra en curso, dado que el actor cuenta con instrumentos al interior del mismo para procurar la defensa de sus derechos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Remitido a esta Sala para el conocimiento de la impugnación el 21 de julio de 2022 – Ingreso al despacho del ponente, 25 de julio de 2022.