STC10104 2022

AGOSTO

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STC10104-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC10104-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-00104-01  

(Aprobado  en sesión virtual del tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 27 de enero de 2022, por la Sala de Decisión de  Tutelas No. 3 de la Homóloga de Casación Penal de esta  Corte, que denegó el amparo reclamado por Blanca Esther Bustos  Márquez frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Tercero Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad. Al  trámite se ordenó vincular a las partes e  intervinientes en el proceso penal de radicado 2013-03871.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora, reclamó  la salvaguarda de sus derechos fundamentales  a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales  cuestionadas al interior de la referida causa.  

2.  Se observa la siguiente situación fáctica relevante:  

2.1.  El 31 de mayo de 2021 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Cúcuta, declaró como  presuntos responsables a Luis Alfonso Gómez Coronado y a la  accionante -de la comisión del delito de prevaricato por  acción-. El primero en calidad de autor. Y a la segunda como  interviniente. Además, negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

2.2.  Inconforme con esa decisión, los precitados elevaron recurso  de apelación. El Tribunal cuestionado, con fallo de 5 de  noviembre de 2021, confirmó la responsabilidad penal de Luis  Alfonso Gómez Coronado. Y declaró la extinción  de la acción penal frente a la promotora por el delito de  prevaricato por acción. En consecuencia, decretó la  preclusión por prescripción a su favor y ordenó  al juzgador de primer grado informar la cesación del  procedimiento.  

3.  La actora considera que las autoridades judiciales fustigadas  incurrieron en una vía de hecho; puesto que, en su sentir,  como no tiene la calidad de funcionaria pública, no podía  haber sido condenada por el delito de prevaricato por acción  en calidad de interviniente.  

4.  De conformidad con lo expuesto, solicitó dejar sin efectos las  sentencias censuradas, ordenar al juez de primera instancia que  profiera un proveído «de  reemplazo»  y «CONDENAR,  en abstracto a los despachos judiciales accionados».  

            

II. LAS          RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  señaló que la decisión de 5 de noviembre de  2021, donde se informó que contra dicha determinación  procedía el remedio extraordinario de casación, fue  notificada a los sujetos procesales el 16 de noviembre siguiente. No  obstante, la providencia quedó ejecutoriada el 24 de noviembre  de ese mismo año, porque no fue recurrida. Esto es, se ordenó  la devolución del expediente al juzgado de origen, con oficio  TSC-SP-SRIA No. 5151-20211.  

2.  El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Cúcuta, luego de relatar las actuaciones al  interior del trámite, solicitó declarar la  improcedencia del amparo; tras advertir que «los  argumentos de la peticionaria están encaminados a generar una  tercera instancia».  Aclaró que si bien, la actora sostiene que «al  ser una particular no se debió adelantar el proceso»  en su contra. Lo cierto es que, «interviniente  en material penal [es  aquel]  que no teniendo las calidades especiales exigidas por el tipo penal  concurra en la realización de la conducta».  Finalmente, resaltó que la  accionante incurrió una «flagrante  insatisfacción del requisito de procedibilidad de la acción  de tutela que se ve representado en el principio de subsidiariedad,  ya que ha contado con los medios necesarios para realizar las  argumentaciones que hace ahora»2.  

3.  El Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de  Garantías de esa ciudad, manifestó que el 5 de junio de  2015, adelantó la audiencia de formulación de  imputación en contra de la actora y que no intervino con  posterioridad en el juicio3.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  denegó el amparo. Para ello, constató la desatención  del requisito de subsidiariedad pues, «la  demandante no puso en marcha los recursos ofrecidos por el  ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección  de sus garantías fundamentales. Por lo tanto, en este caso la  acción de tutela no puede ser utilizada para reactivar  términos que se han dejado vencer».  Acto  seguido, precisó que «si  bien, en la primera instancia, BLANCA ESTHER BUSTOS MÁRQUEZ  fue declarada penalmente responsable del ilícito de  prevaricato por acción, en calidad de interviniente, esa  condena quedó sin efecto, en atención a la decisión  emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 5  de noviembre de 2021, en la cual declaró la extinción  de la acción penal en favor de la mencionada y, en  consecuencia, decretó la preclusión de la  investigación. En ese orden, no es dable reabrir el debate  sobre la tipicidad de la conducta de prevaricato por acción o  la responsabilidad que, en ella, pueda asistirle a BUSTOS MÁRQUEZ,  pues, se itera en la actualidad, los efectos jurídicos de la  sentencia condenatoria cesaron en atención a la declaratoria  de la extinción de la acción penal».  Finalmente, indicó que la determinación censurada  «contiene  argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión de  declarar la referida extinción, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta, fundó su postura en la aplicación  de las normas legales que regían la materia».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora, al referir que acude a la acción  de amparo porque «el  recurso extraordinario de casación No es el adecuado ni mucho  menos eficaz para la protección de [sus]  derechos fundamentales».  Adicionalmente, insistió en que los accionados «cometieron  una vía de hecho (…) y de prevaricato por acción».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas  vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. Con ocasión  de la providencia dictada el 31 de mayo de 2021 y de  la decisión de 5 de noviembre de ese año.  Sobre el particular, esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la sentencia impugnada habrá de  ser confirmada, en razón a la desatención del  presupuesto de subsidiariedad.  

2.  Del análisis probatorio, se observa que, mediante proveído  del 31 de mayo de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Cúcuta, entre otras  determinaciones, resolvió condenar a la querellante por la  comisión delito de prevaricato por acción -en calidad  de interviniente-. Frente a ello, se formuló el recurso de  apelación.  

2.1.  El 5 de noviembre de 2021, el Tribunal censurado, al desatar la  alzada, decidió en relación con la solicitante:  

«TERCERO.  – DECLARAR LA EXTINCIÓN de la acción penal  proveniente de la conducta que se le adelantó en la presente  actuación a BLANCA ESTHER BUSTOS MARQUEZ por el punible de  prevaricato por acción, por PRESCRIPCIÓN. En  consecuencia, DECRETAR LA PRECLUSIÓN a favor de la mencionada  por la conducta anotada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de  esta providencia. (…)  

CUARTO:  ORDENAR que por el juzgado de instancia se oficie a las autoridades  la determinación de la cesación del procedimiento aquí  dispuesto, se hagan las comunicaciones a que haya lugar y se cancele  todo requerimiento en contra de BLANCA ESTHER BUSTOS MARQUEZ por este  proceso. (…)  

SEXTO:  Contra esta sentencia procede el recurso de Casación. (…)».  

2.2.  Frente a esa determinación, la actora guardó silencio4.  

3.  De lo narrado, esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues  la querellante contó con la oportunidad de exponer a la  autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a  favor de sus intereses. Por cuanto pudo impetrar el recurso  extraordinario de casación.5  

4.  Finalmente, se hace necesario reiterar a la suplicante lo dicho por  la Homóloga constitucional a  quo, en  el sentido de que los efectos jurídicos de la sentencia  condenatoria cesaron.6  

5.  Por lo considerado, se confirmará el fallo impugnado.  

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(en  comisión de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Anexo “0002          Respuesta Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior          de Cúcuta”.          Carpeta “RESPUESTAS”.          Expediente digital.  

2          Anexo “0001          Respuesta Juzgado Tercero Penal del Circuito”.          Ibidem.  

3          Anexo “0003          Juzgado Octavo Penal de Garantias”.          Ibidem.  

4          Constancia de ejecutoria de 24 de noviembre de 2021. Anexo          “29ConstanciaEjecutoria”.          Carpeta “121589”.          Expediente digital  

5          Sobre          el particular, esta Corporación ha destacado que: «[E]l          accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de          oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición          oportuna de los medios de resguardo diseñados para las          correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no          puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez          que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando          las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección          previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las          consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían          el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en          cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado          injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento,          so pena de invadir su órbita funcional autónoma y          quebrantar el debido proceso» (ver          recientemente en CSJ STC4031-2020).  

6          Lo          que significa que, la condena que se le impuso en primera instancia          quedó sin efecto como consecuencia de la determinación          proferida el 5 de noviembre de 2021 por el Tribunal censurado, con          la cual se declaró la extinción de la acción          penal a su favor y se decretó la preclusión de la          investigación por haber operado el fenómeno de la          prescripción.      

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