STC10289 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10289-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC10289-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-00394-01  

(Aprobado  en sesión de diez de agosto dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo de 7 de abril de 2022  proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que César Andrés Matituy  Rodríguez le instauró a la Sala Penal del Tribunal  Superior y al Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor solicitó se ordene «la  redosificación punitiva», en los  delitos por los cuales fue condenado.  

Del  compendio factual adosado y el escrito inaugural se extrae que el  impulsor fue condenado en primera instancia y para dosificar  el castigo se tuvo en cuenta la reparación pecuniaria hecha  por el enjuiciado en los términos del artículo 401,  inciso segundo, del Código Penal, y respecto de la sanción  privativa de la libertad por el delito de peculado,  lo individualizó en 72 meses, descontó una tercera  parte, a la cantidad resultante, esto es, 48 meses, le adicionó  24 meses por el delito de falsedad en  documento público y 6 meses por el de  falsedad en documento privado,  para un total de 78 meses de prisión, y le impuso multa por un  monto igual a lo apropiado, es decir, $ 7’000.000, e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por igual lapso de la privativa  (25 abr. 20217), apeló y el Tribunal confirmó (27 jul.  2017), postuló casación y la Corte casó  parcialmente el veredicto de segunda instancia en lo relacionado con  la multa para establecerla en $4.666.666,66 (CSJ SP1884-2019, 29  may.).  

Correspondió  la vigilancia de la pena al Juzgado Veintisiete de Ejecución  de Penas y medidas de Seguridad de esta ciudad, adonde acudió  para pedir la re-dosificación del castigo, tal como lo señaló,  según afirma, la Sala Especial de Primera Instancia de esta  Corporación el 24 de junio de 2021, pero no fue exitosa en  razón a que la misma procede «en  aplicación del principio de favorabilidad por tránsito  legislativo o por reconocimiento de la ineficacia de la sentencia  condenatoria porque la norma incriminatoria haya sido declarada  inexequible o haya perdido vigencia»  (22 sep. 2021), decisión que convalidó el juez plural  de la alzada (3 feb. 2022).  

Se  dolió de que en las decisiones proferidas por las autoridades  acusadas se dio una «aplicación  exegética a los lineamientos de la constitución y la  ley», además que su castigo fue  desproporcional y excesivo ya que se debió establecer en 58  meses de prisión.  

2.  El juez de conocimiento dijo que carecía de competencia para  pronunciarse sobre el punto «por  encontrase la sentencia de condena ejecutoriada».  Tanto el Juzgado de Ejecución como el Tribunal se remitieron a  los argumentos de sus proveídos. La Defensoría Regional  del Pueblo reseñó que lo alegado le resultaba ajeno.  Quien manifestó ser apoderado del actor coadyuvó en los  anhelos.  

3.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  desestimó el ruego tras inferir la falta de subsidiariedad  porque lo pretendido puede ser ventilado a través de la acción  de revisión prevista en el numeral 7 artículo 197 del  estatuto procesal penal. Además, resaltó la ausencia de  inmediatez respeto al veredicto de casación SP1884-2019 de 29  de mayo, porque en esa sede «se encontró  acreditada la censura expuesta por el demandante –violación  directa de la ley sustancial- y se procedió a la dosificación  de la pena de multa, aplicando el descuento punitivo establecido en  el artículo 401 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 25 de  la Ley 1474 de 12 de julio de 2011», en  el que la dosificación punitiva tuvo  como marco normativo el artículo 31 de la Ley 599 de 2000.  

4.  Recurrió el actor apoyado en los argumentos del libelo.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace objetado debe respaldarse, pues, en efecto, la negativa a  concederle la re-dosificación  de la pena no es arbitraria o caprichosa, al margen de que se  comparta o no.  

Pues  bien, revisado el interlocutorio de la Sala Penal del Tribunal de  Bogotá (3 feb. 2022), éste se edificó en el  principio de cosa juzgada contemplado en el artículo 21 de la  Ley 906 de 2004, en la sentencia de 3 de agosto de 2011 Rad. 28477 y  en un auto de esa misma Corporación (rad. 2012-08345-01, 27  mar. 2014), para señalar que,  

(…)  César Andrés Matituy  Rodríguez fue condenado como autor del delito de peculado por  apropiación, en concurso heterogéneo con falsedad  material en documento público agravado por el uso y falsedad  en documento privado, por el Juzgado 23 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá, a la pena principal  de setenta y ocho (78) meses de prisión, multa equivalente a  siete ($7.000.000) millones de pesos, e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término de la sanción principal.  

Esta  decisión fue recurrida por la defensa, al considerar que el  incremento por el concurso de las conductas punibles carecía  de motivación; no obstante, la sentencia de primera instancia  fue confirmada por esta Corporación, en razón a que se  fijó la pena de cada uno de los delitos conforme a los  parámetros de los cuartos respectivos, y el aumento por el  concurso estuvo muy por debajo de la pena mínima de los  punibles de falsedad material en documento público agravado y  falsedad en documento privado.  

A  su vez, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia en sentencia del 29 de mayo de 2019, resolvió casar  parcialmente la segunda instancia, a efectos de reformar la sentencia  de primera instancia, en el sentido de modificar la multa; sin que  allí se discutiera lo relativo al aumento por el concurso de  conductas punibles.  

Y  en esa línea argumentativa refirió que,  

(…)  el juzgado de ejecución de penas no  cuenta con facultades para modificar una decisión judicial  debidamente ejecutoriada, en cualquiera de las instancias, salvo que  se den los requisitos para dar aplicación al principio de  favorabilidad o que la norma por la que se profirió condena  haya perdido su vigencia; no obstante, en el sub  examine, el recurrente no argumenta  ninguna de esas circunstancias.  

Si  bien, cita unos apartes de una decisión de la Sala Especial de  Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, debe advertirse  que la misma se produjo en el ejercicio ordinario de tasación  de la pena que hace la Sala de Primera Instancia dentro de un asunto  particular y que se trata de la dosificación de la pena de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, lo que no tiene relación con lo acá  discutido.  

Para  concluir que,  

(…)  comoquiera que la condena se encuentra en  firme, no es posible revisar en sede de ejecución el aumento  por el concurso de conductas punibles. Por lo tanto, la solicitud de  readecuar la pena según el punto de vista personal del  apelante no puede resolverla esta especialidad, por cuanto la  competencia del juez de ejecución de penas es verificar y  hacer seguimiento la sanción impuesta al condenado; salvo las  precitadas excepciones.  

En  este orden de ideas, no  es posible afirmar que el juez que vigila la pena o el Tribunal  adoptaron una decisión de forma caprichosa, comoquiera que los  apartes transcritos dan cuenta de que la determinación  reprochada fue debidamente fundada y de su lectura es posible  concluir que cualquier autoridad puede llegar a la misma conclusión.  Así las cosas, como quiera que las determinaciones no lucen  antojadizas o irrazonables, resulta palpable que son producto  de una plausible exégesis de la normativa sobre la materia, lo  que excluye la intervención de la justicia constitucional,  como lo ha señalado la jurisprudencia:  

(…)  no está concebida para  deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los  funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando  la que han hecho no resulta contraria a la razón y es  sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por  no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance  lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el  mencionado libelo (CSJ  STC2827-2021, memorada en CSJ STC6422-2022).  

Además  de lo anterior, y como lo resaltó la primera instancia, el  ruego tampoco tiene vocación de prosperidad, por  cuanto el inconforme, si tal como afirmó, existe el  pronunciamiento de la Sala Especial de Primera Instancia de esta  Corporación que cambió la tesis que en esa especialidad  se viene sosteniendo, tiene a su alcance un medio judicial de defensa  idóneo, cual es la acción de revisión  contemplado en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que en  su numeral 7º prevé:  

7.  Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado  favorablemente el criterio jurídico que sirvió para  sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la  responsabilidad como de la punibilidad.  

Así  las cosas, no es el juez de tutela,  a través de este mecanismo breve y sumario, el llamado a  definir si le asiste o no razón frente a las argumentaciones e  inconformidades planteadas en esta senda, toda vez que dicho asunto  debe ser resuelto por el juez natural,  esto es, el del recurso de revisión, pues se itera, es el  facultado para examinar la viabilidad de  aplicar la tesis jurisprudencial a su caso concreto.  

En  consecuencia, se respaldará el veredicto revisado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y lugar de procedencia  anotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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