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STC10297-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10297-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00759-01
(Aprobado en Sala de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 3 de mayo de 2022, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que María Victoria del Pilar Carvajal Paredes instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Registraduría Nacional del Estado Civil, extensiva a la Secretaría de la Sala convocada.
ANTECEDENTES
1. La gestora solicitó que «se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil realice los trámites pertinentes para la rehabilitación de derechos y funciones públicas, así como derechos políticos, dejar sin efecto la resolución 617 de 1998, la cual me privó de dichos derechos».
En sustento adujo que «en el año 1997 o 1998» fue condenada por el Tribunal a la pena de prisión de dos (2) años y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, castigo que se halla prescrito, razón por la que debe levantarse tal restricción consignada en su documentos de identidad. Contó que presentó derecho de petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil tendiente a retirar esa anotación, pero allí le informaron que debe «realizar petición al Juzgado de ejecución correspondiente». Dijo que se acercó al Tribunal, pero que no se la recibieron porque no eran competentes para ese trámite.
Se dolió de que sus prerrogativas son vulneradas en la medida en que hayan trascurrido 24 años desde la condena sin que se hayan realizado «los trámites pertinentes [para el] levantamiento de medidas restrictivas para lograr la rehabilitación e interdicción de derechos y funciones públicas».
2. La Registraduría Nacional del Estado Civil informó que en el Archivo Nacional de Identificación, en el numero de cédula asignado a la accionante, se encuentra vigente la novedad de «pérdida o suspensión de los derechos políticos, mediante la Resolución No. 617 de 1998», acto administrativo que se adoptó como consecuencia de la orden proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y para el levantamiento de la anotación es indispensable que reciba la respectiva orden judicial (art. 71 del Dto. 2241 de 1986). La Secretaría de la Sala convocada aseveró que el acceso a las instalaciones estaba restringido por la pandemia y que una vez revisó el correo electrónico no se encontró ninguna petición presentada por al accionante. Añadió que realizada «la consulta en el registro de actuaciones filtrado el nombre y cédula de la accionante no aparece que esta corporación conozca o hubiese conocido proceso alguno en su contra, lo anterior imposibilita dar una respuesta diferente».
3. El a quo negó el resguardo al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no se probó que la inconforme haya acudido a la Corporación querellada a pedir lo que por esta vía intenta.
4. Recurrió la promotora e insistió en las alegaciones iniciales porque «para la época de la condena y ejecución de la misma (1997 o 1998), no existían Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, motivo por el cual le corresponde a la misma entidad que profirió la condena dar constancia de la ejecución de la pena. Y en el Honorable Tribunal Superior de Bogotá no hay registro de existencia de proceso alguno en mi contra».
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada por infringir la subsidiariedad que aquí impera.
Por otro lado, frente a la afirmación del empleado de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal atinente a que «no aparece que esta corporación conozca o hubiese conocido proceso alguno en su contra», riñe con la realidad porque como lo afirmó y acreditó la promotora fue condenada en primera instancia en el proceso n° 3866-B por el delito de prevaricado siendo la Magistrada Sustanciadora de la época Aida Rangel Quintero.
Sin embargo, la Sala no puede acceder al amparo porque, si bien es cierto, no admite discusión que actualmente se desconoce la ubicación del expediente, circunstancia que le ha generado la imposibilidad de obtener una respuesta de fondo frente a la solicitud de que se «levante» la correspondiente anotación en las bases de datos de la registraduría, toda vez que al no establecerse su paradero no es posible que se emita el pronunciamiento jurisdiccional respectivo, ello no es óbice para que María Victoria del Pilar Carvajal Paredes realice, en debida forma y dejando las constancias de rigor, la correspondiente solicitud ante la Corporación convocada, y obtener una respuesta de fondo, bien sea negativa o positiva, sobre el asunto en cuestión.
Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS