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STC10298-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC10298-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01460-01
(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de julio de 2022, en la acción de tutela que Fabiola del Rocío Rodríguez Rodríguez y Luis Ernesto Rivera Garcés formularon contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tenencia radicado bajo el n° 2017-00557.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestaron, en síntesis, que en el proceso de restitución de tenencia promovido en su contra por Álvaro Guzmán Monzón y Rubén Arévalo Corredor, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá no estudió de fondo la nulidad que le plantearon y consideró que habían sido notificados, pese a que, en realidad, lo hicieron en la diligencia de entrega iniciada el 16 de febrero de 2022, en relación con el inmueble sobre el que tienen posesión desde hace más de 19 años.
Agregaron, que sería un error realizar cualquier diligencia, pues reiteran, solo conocieron el trámite judicial el día en el que el inspector de policía inició el lanzamiento, además que se presentaron irregularidades en la identificación de la parte demandante, al predio nunca les llegó una notificación personal o aviso, ni física ni virtualmente, tampoco se efectuó un emplazamiento, y, en todo caso, se habría registrado una falta de defensa técnica.
2. En consecuencia de lo anterior, solicitaron, se declare la nulidad de todo lo actuado en el referido proceso.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, señaló que, en oportunidad anterior, los accionantes promovieron otra tutela para controvertir tanto la sentencia de primera instancia de 5 de febrero de 2020 como la proferida por el Tribunal Superior el 10 de febrero de 2021, y agregó que no ha vulnerado ningún derecho a los accionantes puesto que en las decisiones adoptadas «veló por el debido apego de las normas, jurisprudencia y Doctrina».
Destacó igualmente, que frente al rechazo de plano de la nulidad que le plantearon, no interpusieron ningún recurso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo, por ausencia del requisito de la subsidiariedad, toda vez que los accionantes no agotaron los recursos que tenían a su alcance frente al auto que les negó la solicitud de nulidad que presentaron en el proceso verbal en referencia.
Por otra parte, echó menos el elemento de la inmediatez, en la medida en que, como los accionantes también criticaron las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 5 de febrero de 2020 y 10 de febrero de 2021, se había superado el término razonable para tales fines, a lo que sumó -en todo caso- que respecto a ello ya se había surtido y decidió una acción de tutela anterior en esta Corte, promovida por los mismos interesados (STC6614-2021 y STL9864-2021).
En cuanto a la supuesta «falta de defensa técnica», destacó que estos estuvieron representados por abogado y asistieron a la audiencia inicial celebrada el 17 de septiembre de 2018, en la que inclusive presentaron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia.
LA IMPUGNACIÓN
La formularon los accionantes para insistir en sus pretensiones, y enfatizar en que, si no presentaron los recursos extrañados, fue porque no se les notificó debidamente el auto a través del cual, se les rechazó su incidente de nulidad, por lo que procedieron a «adelantar este mecanismo judicial por la gravedad y perjuicio irremediable que se [les] está causando».
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubiesen agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes para cada proceso, dado el carácter subsidiario y residual de este amparo. (Ver CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022).
3. Analizado el expediente remitido a este trámite, se observa que, la providencia de 12 de mayo de 2022, fue notificada en estado electrónico n° 045 de 13 de mayo de 20221, en los términos establecidos en el Decreto 806 de 2020, sin que pueda concluirse la falta alegada por los accionantes en la impugnación, para no haber presentado y agotado los recursos que tenían a su alcance frente a la decisión que, tardíamente, vinieron a cuestionar por esta vía excepcional. De tal manera, que incumplieron el requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a la tutela y, de ahí, la negativa que, naturalmente, recibieron en primera instancia.
Debe reiterarse que la falta de proposición oportuna de los mecanismos de defensa, constituye una apatía procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (Ver CSJ STC12514-2021, STC14292-2021, STC2818-2022 y STC3819-2022 entre muchas).
4. Aunado a lo anterior, se verificó que, en efecto, los accionantes, tienen conocimiento del proceso cuestionado -como mínimo- desde el 8 de noviembre de 2017, cuando ante la Notaría Cuarta (4ª) de la ciudad de Bogotá, le confirieron poder al abogado que, inclusive, los representó durante su desarrollo, e interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de 5 de febrero de 20202, lo que de tajo descarta, no solo la supuesta falta de enteramiento expuesta, si no la inexistente falta de defensa técnica denunciada.
5. Finalmente, debe señalarse que en este caso no se demostró la existencia de un verdadero perjuicio irremediable con las características requeridas para activar esta herramienta de manera excepcional, pues, para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para que el director de la tutela sopese la imperiosa necesidad de intervenir o no, en el caso ordinario de que se trate.
6. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-03-civil-del-circuito-de-bogota/90 y https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35184602/109306389/2017-00557+ No.4.pdf/6bdf95f0-5c7a-4e03-b1a8-705a4ebda4b4
2 Cfr. Archivo: «06CuadernoPrincipal17-557»