STC10329 2022

AGOSTO

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STC10329-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC10329-2022  

Radicación  nº  25000-22-13-000-2022-00301-01  

(Aprobado en Sala de diez de  agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 21 de julio de 2022,  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca en la acción de tutela promovida por  Jaime  Néstor Escobar contra  el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha,  extensiva  a los demás intervinientes en en  el litigio  n°  257543103002-2011-00139-  00.  

ANTECEDENTES  

1.  El libelista pidió que se ordene la nulidad de todo lo actuado  en el asunto cuestionado «a  partir de la presentación de la demanda».  

En  sustento adujo que, el  25 de mayo de 2011, Segundo Hermes Téllez Jiménez  promovió proceso divisorio en su contra y de los herederos de  Luis Alfonso Rincón Escobar, cuyo conocimiento le correspondió  al estrado accionado. Señaló que a ese trámite  no se acompañó el certificado de defunción de  Rincón Escobar, con todo, el libelo fue admitido (7 jul.  2011). Indicó que por ese motivo formuló una nulidad y  en virtud de la misma, la sede judicial convocada ofició al  Juzgado de Familia de Soacha donde se adelantaba la sucesión  del citado causante, con el fin de que le remitiera copia de ese  expediente; en consecuencia, denegó por improcedente la  invalidez planteada, tras argumentar que si bien, «el  demandante omitió aportar en su momento el registro civil de  defunción, no obstante, se observa a folio 5 de las copias del  Cuaderno Principal correspondiente al proceso de sucesión, con  radicación No. 2009-475, copia del referido documento que  prueba que el causante LUIS ALFONO RINCON ECOBAR falleció el  07 de octubre de 1965 en la ciudad de Bogotá»  (23 oct. 2014). Manifestó que, conforme a lo expuesto, se  evidencia que ese documento no fue aportado desde la admisión  de la demanda, en consecuencia, «no  cabe la menor duda que existe nulidad desde la presentación de  la demanda del proceso divisorio  [el cual] nació  ilusorio  (…) debiéndose  subsanar los yerros cometidos».  

2. La agencia  convocada  realizó un breve recuento de la actuación surtida y  defendió su legalidad. Segundo  Hermes Téllez Jiménez instó negar el resguardo.  

3. El a  quo  desestimó el ruego por carecer del presupuesto de  inmediatez.  

4.  El precursor impugnó con asidero en los argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace objetado ha de ratificarse, toda vez que el resguardo no  cumple el presupuesto de inmediatez que  se requiere en este trámite, comoquiera que la decisión  que se pretende invalidar, esto es, el auto admisorio de la demanda,  data de 7 de julio de 2011, mientras que esta acción de amparo  fue radicada el pasado 8 de junio, lo cual denota que han  transcurrido más  de los seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido  como término razonable para la interposición de este  mecanismo excepcional.  

No  en vano, esta Sala ha reiterado que:  

(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella,  con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19  feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26  mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00.  Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y  STC3236-2021).  

En definitiva,  como quiera que no se acudió de manera tempestiva a este  excepcional escenario, no queda alternativa diferente a desestimar el  amparo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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