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STC10357-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10357-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00809-01
(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por Diana Carolina Forero Suárez frente al fallo proferido el 24 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, que no accedió a la acción de tutela instaurada por ella contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de sus derechos al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado porque, a pesar de su insistencia, desde el 20 de noviembre de 2019 tiene pendiente de definición la apelación incoada por la defensa de Antonio Segura Alcázar frente a la sentencia en la que, el 10 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bogotá lo condenó a 6 años de prisión, al hallarlo responsable del punible de violencia intrafamiliar agravada, del que ella y su hija menor de edad fueron víctimas.
Enfatizó que «atendiendo los presupuestos del artículo (sic) 83 y 86 del Código Penal, el delito de violencia intrafamiliar, se encuentra próximo a prescribir, por lo que es necesario un pronunciamiento de fondo, que cumpla con los presupuestos constitucionales de justicia, reparación, verdad», evidenciándose que «la inactividad del Estado, que ejerce funciones jurisdiccionales a través del Tribunal [acusado]…, es la que ha de provocar [ese] fenómeno jurídico…, pues… el proceso lleva al despacho para sentencia 29 meses, lo cual no encuentra respuesta plausible en las explicaciones del [magistrado sustanciador]».
2. Rogó, entonces, ordenar a la sede judicial encartada que «elabore y presente el proyecto que le corresponde…, antes que por el paso inerme del tiempo, se prescriba la acción penal».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá pidió su desvinculación de esta actuación porque «no ha vulnerado ning[ú]n derecho fundamental… [a]l actor (sic)», sumado a que el ruego tutelar no se dirigió en su contra sino del Tribunal Superior de Bogotá.
2. El abogado Rafael Humberto Quinche Pinzón, quien aseguró actuar «en calidad de apoderado representante de las víctimas dentro del proceso penal [fustigado]», se pronunció frente a la solicitud de protección sin allegar el poder especial conferido por aquéllas para actuar en su nombre en ese trámite supralegal, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.
3. La Procuraduría 238 Judicial I Penal advirtió que «le asiste razón a la accionante, pues el proceso se encuentra hace, aproximadamente, DOS AÑOS Y MEDIO, para elaborar y presentar el proyecto de fallo que decidirá de fondo el recurso de apelación conforme a derecho. Razón por la cual… se debe tutelar los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a una pronta y cumplida justicia».
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que el asunto cuestionado «se encuentra en estudio y se espera, en el menor tiempo posible, someter el proyecto correspondiente a examen de la sala de decisión para que, una vez reciba aprobación, se fije data para su lectura».
Resaltó tener una carga laboral elevada, debiendo evacuar los asuntos «en orden de prelación considerando urgencia, acciones constitucionales, personas detenidas, eventuales prescripciones y la secuencia de entrada, encontrándose en turno el proceso aludido para ser resuelto»; y que su «producción ha estado razonablemente cerca, dentro o por encima de los promedios de los despachos con los que integr[a] sala de decisión, de la Sala Penal del Tribunal [encausado]… y de los despachos de las demás salas penales del país. Evidencia de que no h[a] desatendido las tareas, de que los atrasos se han debido a la voluminosa carga laboral, a la complejidad de los asuntos tratados, nunca a [su] negligencia o intención, que se pueden descartar con la simple comparación con la producción de [sus] colegas explicada en los términos más claros posibles y que se puede verificar en la información estadística que administra la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó la protección al considerar, en lo medular, que «la tardanza en resolver el recurso de apelación… tiene origen en el orden de ingreso del recurso de alzada al Despacho del Tribunal accionado, el cual fue recibido el 20 de noviembre del 2019, y con antelación al mismo, se encuentran otros procesos pendientes de decisión, que corresponden, entre otros, a personas privadas de la libertad»; de donde, «conceder el amparo… implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como la víctima y ahora tutelante, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia, cuyos recursos interpuestos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente».
Añadió que, «frente a las alegaciones presentadas por la parte accionante sobre la prescripción de la acción penal», estaba insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que «mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, la afectada tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. La situación que motivó la formulación de este ruego constitucional fue la falta de pronunciamiento, por parte del Tribunal acusado, respecto al recurso de apelación incoado por la defensa de Antonio Segura Alcázar frente a la sentencia en la que, el 10 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bogotá lo condenó a 6 años de prisión al hallarlo responsable del punible de violencia intrafamiliar agravada, del que la accionante y su hija menor de edad fueron víctimas.
Ahora, de los registros del sistema de gestión judicial y de lo certificado ante esta Sala por parte del Tribunal recriminado, se desprende que esa autoridad, el 9 de agosto último y en el juicio fustigado, «dio lectura a la sentencia del 28 de julio de 2022, mediante la que se confirmó la… proferida por el Juzgado».
De esta manera, es claro que en el curso del presente trámite supralegal se superó la situación denunciada como quebrantadora de derechos fundamentales, al emitirse la decisión echada de menos, razón por la cual se colige que la supuesta vulneración ha cesado, por lo que el resguardo no puede prosperar, al vislumbrarse un «hecho superado», aspecto frente al cual esta Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC 18211-2016).
3. Lo dicho impone respaldar la determinación de primer grado, pero por las razones acá exteriorizadas.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese lo decidido a todos los interesados y, oportunamente, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS