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STC10368-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
Radicación n°. 41001-22-14-000-2022-00146-01
(Aprobado en sesión virtual de diez de agosto dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de junio de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó el amparo reclamado por Harold Rolando Santofimio Chavarro contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Gigante y Primero Civil del Circuito de Garzón. Al trámite se dispuso vincular a Abad Sabad Cuéllar Hoyos, Amparo Losada Aros, Fabio Ríos Quintero, María Saturia Escobar Correa, Plinio Nel Imbachi Tuquerres, Reynaldo Agredo, Yobany Losada Flórez, los herederos desconocidos e indeterminados de Ramiro Santofimio Valenzuela, las partes determinadas e indeterminadas de la demanda de pertenencia en reconvención y demás intervinientes en el proceso objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, libre acceso a la administración de justicia, debido proceso y propiedad privada, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas en el juicio reivindicatorio con radicación 41298310300120190003900.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que el accionante promovió el mencionado proceso contra los vinculados, cuyo trámite correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, el cual, mediante auto del 28 de julio de 2021, ordenó una comisión para realizar el secuestro del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 202-17656, actuación que fue repartida, el 30 de septiembre siguiente, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Gigante.
El Juzgado comisionado, mediante auto del 6 de octubre de 20211, fijó el 27 de enero de 2022 para adelantar la diligencia. Llegada la fecha, ante la inasistencia del secuestre designado, el accionado la programó nuevamente para el 1 de junio de 2022, a las 8:00 a.m.2.
El día indicado, la parte demandante no compareció a la audiencia a la hora prevista, razón por la cual el Juzgado encargado ordenó la devolución del despacho comisorio sin diligenciar3, disposición que se materializó mediante correo electrónico de la fecha, a las 9:54 am.
Siendo las 3:58 p.m. de ese mismo día, el apoderado de la demandante allegó un memorial al Juzgado de conocimiento y al comisionado, informando que, durante su desplazamiento entre los municipios de Garzón y Gigante, ocurrió un accidente de tránsito en la vía, que generó la detención del tráfico en ambos sentidos, razón por la cual llegó al Juzgado a las 8:14 a.m. Solicitó, entonces, fijar nueva fecha para surtir el trámite comisionado.
El secretario del Juzgado Municipal remitió respuesta al día siguiente, indicando que la diligencia había sido clausurada a las 8:20 a.m. y que el comisorio se había devuelto y realizado el correspondiente cierre en Tyba, por lo que no se podía reprogramar. Le comunicó igualmente al abogado que él había llegado al Despacho a las 9 a.m. y que este le informó que se había confundido y que creía que esa era la hora programada4.
3. La parte actora sostuvo que la fecha fijada en la primera audiencia fallida -1 de junio de 2022- fue «exagerada para tal propósito; pues lo que está en litis, es mi finca que está siendo saqueada por los poseedores de mala fe». Reiteró el motivo de la tardanza de su apoderado el día de la diligencia y argumentó que está siendo perjudicado, pues ha realizado «un sin número de denuncias por las mejoras, usufructos, tala y quema de algunas zonas de mi finca», por lo que guardaba la esperanza de que esa situación cambiara, al pasar el predio a manos del secuestre. Alegó que el comisionado no valoró «ningún tipo de situación legal» para devolver la comisión.
4. Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene a los Juzgados accionados programar la fecha y hora para la diligencia de secuestro y que esta no supere los quince días.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Gigante afirmó que la audiencia se fijó conforme a la disponibilidad de agenda del despacho, el cual, por ser un Juzgado Promiscuo Municipal, realiza trámites civiles, penales en fase de conocimiento y en fase de garantías y acciones constitucionales; y advirtió que cuando se programó la fecha de la diligencia el interesado no presentó objeción.
Adujo que, en el segundo intento de la diligencia, ante la falta de asistencia de la activa y por no suministrar transporte para el desplazamiento, no se pudo materializar la comisión, por lo que dispuso la devolución del trámite al Juzgado de origen, de manera que el interesado podía requerir a dicha autoridad judicial para el efecto.
2. Quien adujo ser la apoderada de Abad Sabad Cuéllar Hoyos sostuvo que, a pesar de encontrarse en un punto más lejano del municipio de Garzón, pudo llegar con antelación a la diligencia y que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial.
3. Elver Antonio Chavarro Peña, apoderado de Yobany Losada Flórez en el proceso censurado, aseveró que su representado ostenta la condición de poseedor y que el actor no se puede excusar en su propia culpa.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, al considerar que no es evidente la vulneración alegada, pues la audiencia no se realizó, por razones ajenas a los accionados; además, el interesado no manifestó su inconformidad frente a las fechas fijadas para adelantar la diligencia comisionada y tampoco ha requerido que se programe nuevamente.
Aseguró que, de acuerdo con el artículo 39 del CGP, no existió mora para adelantar la diligencia, si se tiene en cuenta las fechas en que se recibió el encargo y se emitió el auto que la programó, así como la actuación y la carga laboral del accionado, por ser de categoría promiscuo.
IV. LA IMPUGNACIÓN
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados por la fecha tardía que dispuso el Juzgado comisionado para evacuar el encargo y la devolución del despacho comisorio sin diligenciar.
2. Al respecto, observa la Sala que las actuaciones surtidas para el cumplimiento del comisorio se adelantaron de acuerdo con la disponibilidad de la agenda del Juzgado, según la respuesta de este, y se atendieron oportunamente las solicitudes de la parte interesada, quien no manifestó inconformidad alguna en la audiencia del 27 de enero de 2022, en la cual se fijó la nueva fecha y en la que él estuvo presente.
Adicionalmente, se evidencia que, en el acta de audiencia del 1 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Gigante dejó constancia de la asistencia del secuestre y de que «el INTERESADO no comparece a la presente diligencia a pesar de que fue debidamente notificado en estrados»; destacó, igualmente, que se envió comunicación el 25 de mayo de 2022 recordándole la fecha y la hora programada para el efecto y la necesidad de suministrar el servicio de transporte a los funcionarios del Juzgado, «so pena de cancelar la misma» y, finalmente, «habiendo esperado un tiempo más que prudencial», ordenó la devolución del comisorio al Juzgado de origen de manera inmediata.
Tal decisión no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida teniendo en cuenta lo advertido previamente por el Juzgado comisionado, lo requerido para realizar la diligencia y la ausencia de la parte interesada, pues las diligencias deben iniciarse en el primer minuto de la hora señalada, según lo previsto en el artículo 107 del Código General del Proceso.
3. De otro lado, se advierte que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, mediante auto del 29 de junio de 2022, entre otros, ordenó llevar a cabo nuevamente la diligencia de secuestro y comisionó al Juez Promiscuo Municipal (Reparto) de esa municipalidad, providencia frente a la cual el acá accionante interpuso recurso de reposición, para cuestionar las demás decisiones que se adoptaron en esa providencia, el cual se encuentra pendiente de resolución, lo que evidencia que el Juzgado accionado está adelantando las gestiones necesarias para que se surta dicha comisión, todo lo cual torna inviable la tutela, pues es en el respectivo juicio que se deben atender las solicitudes de las partes y disponer las actuaciones correspondientes, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
4. Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional, en cuanto denegó el amparo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 39, Documento «DC RAD 2019-39», Carpeta de despacho comisorio, expediente 2019-00039.
2 Folio 49, ibidem.
3 Folio 131, ibidem.
4 Folio 141, ibidem.