STC10376 2022

AGOSTO

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STC10376-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10376-2022  

Radicación  n.°  54001-22-13-000-2022-00186-01  (Aprobado  en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por el  Consorcio  Los Laches y Gladys Raquel Arismendy Parada frente  a la sentencia del pasado 28 de junio, emitida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia,  en la acción de tutela impulsada por aquellos  contra  el Tribunal de Arbitramento1  de  la Cámara de Comercio de la misma ciudad.  Al  rito fueron vinculados C.I.  Minas La Aurora S.A.S. y Bernabé Ortega.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          promotores deprecaron, a través de apoderado, el respeto de          sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «petición…,          acceso a [la] administración de justicia[ e] igualdad»,          presuntamente trasgredidas por la dependencia jurisdiccional          encausada.  

En  concreto, se ordene brindar la «respuesta  de fondo, precisa y congruente»  echada de menos.  

            

2. Como          sustento sostuvieron que ante el panel arbitral fustigado se surtió          un decurso de esa naturaleza por llamamiento de C.I.          Minas La Aurora S.A.S. frente a Bernabé Ortega, de cuyo cauce          provino laudo el 17 de febrero de los corrientes.  

Relataron  haber elevado solicitud de «NULIDAD»  dentro del descrito paginario, el 9 de mayo siguiente; empero, la  secretaria del cuerpo tribunalicio cognoscente les refirió la  supuesta imposibilidad de atender el petitorio, mediante oficio del  día 12 del mismo mes.  

Manifestaron  que en escrito del día 23 ídem  reiteraron su rogativa y, sin embargo, la servidora aludida les  indicó similar respuesta a la inicial, con comunicado del día  31 ejusdem.  

Reprocharon  los tutelantes, en síntesis, la falta de tramitación y  contestación efectivas frente a la solicitud de invalidación  en comento, soportada en el artículo 133 (num. 8°) del  Código General del Proceso, máxime si la impetraron al  abrigo del «derecho  fundamental»  previsto en el precepto 23 constitucional y, además, si se  pone de relieve que debieron ser integrados en la controversia  arbitral como litisconsortes del enjuiciado Bernabé Ortega, en  la medida en que en el laudo se produjeron ciertas disposiciones  sobre un «título  minero»  que les fuera previamente adjudicado.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

1. Los          árbitros y la secretaria del Tribunal de Arbitramento          confutados se opusieron, por aparte, al éxito de la clama,          dado que se satisfizo el pedimento de los querellantes y el laudo          está en firme.  

Y  el Centro de Conciliación de Cúcuta adosó copia  del  dossier  cuestionado, amén de mostrarse en contra de la prosperidad del  resguardo implorado.  

            

2. C.I.          Minas La Aurora S.A.S. también instó a la inviabilidad          de la súplica supralegal,          toda vez que se quiere pasar por alto la naturaleza transitoria de          la justicia arbitral, culminada en el caso con la ejecutoria del          laudo.  

Concluyó,  entonces, que no  se aprovecharon los mecanismos al alcance para insistir en lo  tardíamente peticionado.  

            

3. Bernabé          Ortega guardó silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda tras encontrar, a la postre, que los oficios  con los cuales la secretaría del panel arbitral requerido dio  respuesta a la solicitud de nulidad de los acá precursores  escapa a la arbitrariedad, pues como ahí se dijera, «las  funciones del tribunal accionado cesaron [a partir de que quedara en  firme] la sentencia [por él] proferida»,  acorde a la previsión del canon 35 (num 5°) de la ley 1563  del 2012.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  propusieron los convocantes2,  quienes con ayuda del mandatario perseveraron en sus reproches amén  de discrepar de lo dirimido por el a-quo,  con más razón si el origen de la queja es la falta de  respuesta congruente a la petición invalidatoria tan mentada.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un implemento jurídico en respaldo de los          derechos fundamentales, siempre que resulten vulnerados o en peligro          inminente de afectación por los actos u omisiones de las          autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de          los particulares, que por su connotación residual no permite          desplazar los canales comunes de auxilio.  

            

2. En          últimas refulge, al margen de la censura traída en          esta senda, que el extremo aquí quejoso tendría al          alcance el recurso extraordinario de revisión de que trata el          precepto 45 del estatuto arbitral, si persiste en la nulidad          pregonada a través de las peticiones aludidas en los          antecedentes. Total,          el presente remedio supralegal          fluye como operante sólo bajo la falta de escenarios óptimos          de protección, el cual «no          está concebid[o]          para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales (…),          ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos          fenecidos»          (CSJ          STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en          STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y          STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).  

            

3. Se          impone, ergo,          proveer de modo ratificatorio, aunque por lo brevemente consignado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Oportunamente  remítanse las  diligencias  a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Compuesto por los árbitros Aleida          Patricia Lasprilla Díaz (presidenta), Blanca Doris Urbina          Ayala y Carlos Alberto Quintero Torrado, así como por su          secretaria Nubia Nayibe Morales Toledo.  

2          Impugnación que fue replicada por          C.I. Minas La Aurora S.A.S. con similares planteamientos a los del          memorial con el que descorrió traslado de la demanda tutelar.      

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