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STC10421-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC10421-2022
Radicación N° 68679-22-14-000-2022-00022-01
(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 11 de julio de 2022, en la acción de tutela promovida por Gustavo Adolfo Carreño Corredor contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia y la Comisaría de Familia, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Alcaldía y el Personero Municipal de San Gil, Paula Camila Jiménez Monsalve, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil y citadas las partes e intervinientes en el proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar con radicado 2021-00100.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que, en la Comisaría de Familia de San Gil, se tramita proceso de medida de protección, promovido por Paula Camila Jiménez Monsalve en su contra, juicio en el que para llevar a cabo la lectura de la decisión de fondo se convocó para el 27 de abril de 2022.
Refirió que, llegada la fecha señalada, el Comisario dio inicio a la audiencia, sin la comparecencia de la denunciante Jiménez Monsalve y profirió la resolución 005, la que, notificada en estrados, cobró firmeza al no haber sido recurrida.
Explicó que, pese a que la demandante junto con su apoderado fue notificada de la decisión en estrados, mediante escrito de 29 de abril de 2022, presentó recurso de apelación extemporáneo, que concedió el Comisario accionado en auto de 6 de mayo de 2022, actuando contra una decisión en firme y ejecutoriada
Señaló que el Juzgado Segundo (sic) Promiscuo de Familia de San Gil, a quien le solicitó inadmitir el recurso por extemporáneo, hizo caso omiso de tal requerimiento y procedió a resolver la alzada en providencia de 6 de junio de 2022, con desconocimiento de las reglas de que trata la Ley 294 de 1996, en especial, lo relacionado con las notificaciones de la medida definitiva.
2. Con fundamento en lo explicado, solicitó «dejar sin efectos el auto de fecha 06 de mayo de 2022 proferido por la Comisaría de Familia de San Gil (…)» y, en consecuencia, «ordenar dejar sin efectos el auto de fecha 06 de junio de 2022 proferido por el Juzgado «Segundo» (Sic) Promiscuo de Familia de San Gil»
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de medida de protección, refirió que no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante, habida cuenta que la concesión del recurso de apelación se fundamentó en la ley 575 de 2000 y el Decreto 2591 de 1991.
2. El Comisario de Familia de San Gil, se refirió detalladamente a las actuaciones por él seguidas en el trámite de la medida de protección por presunta violencia intrafamiliar promovida por Paula Camila Jiménez Monsalve contra Gustavo Adolfo Carreño Corredor, aduciendo que la decisión adoptada en relación con la concesión de recurso de apelación invocado por la demandante, estuvo fundamentada en la ley 294 de 1996, Decreto 2591 de 1991 y la guía pedagógica para Comisarías de Familia del Ministerio de Justicia.
4. El secretario jurídico de la Alcaldía Municipal de San Gil, refirió que la tutela se torna improcedente como quiera que, la ley 294 de 1996, expresamente señala que, en el caso de no poderse realizar la notificación por estrados, se procede a la notificación por aviso o por correo electrónico, ya que actualmente es la manera más idónea y expedita posible.
5. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, en calidad de vinculado, refirió que allí se tramitó recurso de apelación contra el auto proferido por el Comisario de Familia el 24 de septiembre de 2021, dentro del expediente 2021-00100, y el cual se decide por auto de fecha 28 de octubre de 2021, confirmar lo decidido por el funcionario.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de San Gil, negó la protección invocada al no encontrar acreditado el requisito de la subsidiariedad, toda vez que, el accionante solicitó ante el Comisario de Familia la ilegalidad de la notificación de la Resolución N° 005 a la vinculada Paula Jiménez, petición que fue resuelta en auto de 9 de mayo de 2022, en el que se aclara, que la señora Jiménez Monsalve no asistió a la lectura de la resolución y por tal motivo se procedió a comunicar vía correo electrónico, sin que tal decisión hubiese sido censura por el accionante, pues no presentó recurso alguno.
Señaló, además, que frente a la determinación adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, de 6 de junio de 2022, en la que se resolvió «PRIMERO: DEVOLVER el presente proceso a la COMISARIA de FAMILIA de esta Ciudad, para que se adopten los correctivos correspondientes, esto es imponer medida de protección definitiva a las partes y las demás que considere pertinente, de conformidad con lo dicho en la parte motiva», tampoco se presentó ningún recurso.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión y afirmó que, contrario a lo expuesto por el fallador, no era procedente el recurso de reposición contra las decisiones proferidas por la Comisaría de Familia y el Juzgado Primero de Familia, ambos de San Gil.
De otro lado expuso que las autoridades accionadas, desconocen la diferencia entre notificación y comunicación, dejando de hacer un análisis a la norma que era aplicable al caso, para utilizar una diferente que no se ajusta a la situación particular objeto de litis, dejando además de hacer un estudio al tipo de notificación aplicable a los procesos de medidas de protección.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra determinaciones judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial
No obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte el fracaso de la protección invocada y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por las razones que pasarán a exponerse.
3. Estudiadas las piezas digitales allegadas a este trámite, se observan como relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes,
3.1 La señora Paula Camila Jiménez Monsalve solicitó medida de protección por violencia psicológica contra Gustavo Adolfo Carreño Corredor, correspondiendo el conocimiento a la Comisaría de Familia de San Gil, autoridad que, el 21 de junio de 2021, impuso medida provisional de protección en favor de la denunciante, conminando al agresor «para que cese todo acto de violencia, agresión, maltrato u ofensa».
[Derivado expediente digital. Carpeta0.01Exp2021-00100 ComisaríaFamiliaSanGil.Archivo02Cuaderno01Exp202100100.pdf]
3.2 Luego de adelantado el trámite de que trata la ley 294 de 1996, en audiencia de 27 de abril de 2022, a la que solo asistió el señor Carreño Corredor, la autoridad administrativa resolvió abstenerse de imponer medida definitiva en favor de Paula Camila Jiménez Monsalve y en contra del aquí accionante, ordenando levantar la provisional que fue decretada, y, a su vez, en tal diligencia dispuso:
«TERCERO: Contra esta decisión procede el recurso de apelación, en efecto devolutivo en los términos del artículo 18 de la ley 294 de 1996, modificado por el artículo 12 de la ley 575 de 2000 en concordancia con el artículo 31 y 32 del decreto 2591 de 1991»
CUARTO: Las partes quedan notificadas en estrados, para aquellas que no se encuentren en la presente audiencia comuníquese la decisión mediante aviso, telegrama o por cualquier otro medio idóneo en los términos del artículo 16 de la ley 294 de 1996, modificado por el artículo 10 de la ley 575 de 2000»
[Derivado expediente digital. Carpeta0.01Exp2021-00100 ComisaríaFamiliaSanGil.Archivo02Cuaderno04Exp202100100.Folios 651 a 683]
3.3 Mediante correo electrónico de 27 de abril de 2022, la Comisaría efectuó la «NOTIFICACIÓN ACTA DE AUDIENCIA PROCESO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR 2021-100» a Paula Camila Jiménez, y ésta, mediante apoderado judicial, el 29 de abril siguiente, formuló recurso de apelación contra la anterior determinación.
[Derivado expediente digital. Carpeta0.01Exp202100100 ComisaríaFamiliaSanGil.Archivo02Cuaderno04Exp202100100.Folios 685 a 691]
3.4 Alzada que fue concedida por la Comisaría de Familia en auto de 6 de mayo de 2022 con fundamento en el artículo 16 de la ley 294 de 1996, modificado por el artículo 10 de la ley 575 de 2000, y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Promiscuos de Familia del San Gil, advirtiendo en el numeral tercero de la parte resolutiva «Contra la presente decisión no procede recurso alguno».
El señor Gustavo Adolfo Carreño Corredor, en esa misma fecha, solicitó mediante memorial, la ilegalidad de la notificación efectuada a la denunciante Jiménez Monsalve, bajo los mismos argumentos que ahora son expuestos en sede constitucional.
Petición que fue negada el 9 de mayo de 2022 por la Comisaría de Familia.
[Derivado expediente digital. Carpeta0.01Exp202100100 ComisaríaFamiliaSanGil.Archivo02Cuaderno04Exp202100100.Folios 698 a 700]
[Derivado expediente digital. Carpeta0.01Exp202100100 ComisaríaFamiliaSanGil.Archivo02Cuaderno04Exp202100100. Págs. 128 a 139]
4. Ante tal panorama, las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, en nada resultan arbitrarias o caprichosas, si se tiene en cuenta que fueron adoptadas conforme a las normas que rigen el proceso de violencia intrafamiliar.
Ahora, frente al primer reproche invocado por el accionante, se advierte que en efecto, le asiste razón, toda vez que se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela, en tanto que, contra las decisiones censuradas, siendo estas, el auto del 6 de mayo y de 6 de junio de la presente calenda, proferidos por las autoridades accionadas, no procedía el recurso de reposición que alude el fallador de primer grado, en la primera decisión quedó plasmada la improcedencia de recurso alguno y en la segunda determinación, esta es, la proferida por el Juzgado accionado, tampoco era procedente tal medio de impugnación por tratarse de una providencia que resolvió una apelación, al tenor de los dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso.
5. Sin embargo, en lo que atañe a la omisión de las autoridades accionadas de efectuar un estudio de la norma aplicable al caso en concreto para la procedencia del recurso de apelación, ha de señalarse, que dicho argumento carece de asidero jurídico, al advertir la Sala que, el actuar de las autoridades accionadas se ciñó a lo establecido en los artículos 16 y 18 de la ley 294 de 19961 reformada parcialmente por la ley 575 de 2020, que establecen,
«(…) ARTÍCULO 16. La resolución o sentencia se dictará al finalizar la audiencia y será notificada a las partes en estrados. Se entenderán surtidos los efectos de la notificación desde su pronunciamiento. Si alguna de las partes estuviere ausente, se le comunicará la decisión mediante aviso, telegrama o por cualquier otro medio idóneo»
ARTÍCULO 18. (…) Contra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, procederá en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia.
Serán aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita» (Resaltado de la Sala)
6. Véase como, contrario a lo aducido por el aquí accionante, el enteramiento de la decisión emitida por la Comisaría de Familia a la demandante señora Paula Camila Jiménez, ocurrió el 27 de abril de 2022 mediante correo electrónico, medio idóneo para llevar a cabo la notificación, siendo apelada tal decisión el 29 de abril siguiente, es decir, dentro del término establecido en la norma aplicable al caso concreto, esto es el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, que establece, «IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato». (Resaltado de la Sala)
Y es que, no se podía tener por notificada en estrados a la demandante, puesto que ni ella ni su apoderado asistieron a la audiencia el 27 de abril de 2022, razón por la cual, la decisión proferida en la citada diligencia contempló en su parte resolutiva «Las partes quedan notificadas en estrados, para aquellas que no se encuentren en la presente audiencia comuníquese la decisión mediante aviso, telegrama o por cualquier otro medio idóneo en los términos del artículo 16 de la ley 294 de 1996, modificado por el artículo 10 de la ley 575 de 2000» , entendiéndose así, el enteramiento de la determinación adoptada a la parte ausente, en aras de garantizar su derecho de contradicción.
Por tanto, este amparo no puede abrirse paso por la diferencia de criterio que plantea el solicitante con la argumentación expuesta frente a la interpretación dada al artículo 16 de la ley 294 de 1996, pues esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (Ver CSJ STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
7. Conforme a lo expuesto en precedencia, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Ley 294 de 1996 “por el cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”