STC10422 2022

AGOSTO

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STC10422-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01065-01  

(Aprobado  en Sala de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 7 de junio de  2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en  la tutela que Alirio Martínez le instauró a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  extensiva al  Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño – Vichada, al  Establecimiento Penitenciario de Yopal – Casanare y demás  intervinientes en el consecutivo 2012-80178.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista reclamó la protección de los derechos al  «debido  proceso, y acceso a la administración de justicia»,  y  exigió que «se  respeten mis derechos soy una persona con valores y principios que no  soy ningún violador oyeron  señores magistrados espero que me oigan y me entiendan».  

En  compendio narró que el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño conoció  el juicio penal que se adelantó en su contra por el delito de  acceso  carnal abusivo con menor de 14 años  (rad. 2012-80178); no obstante, las pruebas allí practicadas  «provinieron  de policías corruptos y una mujer desconocida corrupta –  manipuladores de niños menores (…)»,  con  lo que la Fiscalía del caso «legalisa  [sic] esta clase de actos, manipula testigos falsos y manipulan  audios de audiencias».  

Afirmó  que dicho estrado profirió sentencia condenatoria en su contra  y  «manipulo  [sic] el debido proceso, me violo [sic] siete declaraciones que  presente [sic] como pruebas de mi inocencia»,  decisión  que el 19 de diciembre de 2016 recurrió y el superior  convalidó  (7 oct. 2021).  

Señaló  que el 11 de octubre de 2021 «apeló  la sentencia de segunda instancia»,  pero  el Tribunal hizo caso omiso y devolvió el paginario al Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas de Yopal – Casanare, «violando  el derecho a la apelación que sustente [sic]».  

2.-  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio manifestó  que, en efecto, conoció las apelaciones interpuestas por la  Fiscalía y defensa contra la providencia de 12 de diciembre de  2016, mediante la cual se impuso al actor la pena de 156 meses de  prisión, como responsable de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años  y, el 16 de septiembre de 2021 «profirió  fallo de segundo grado mediante el cual modificó la pena  impuesta a Alirio Martínez y la fijó en 210 meses de  prisión».  

La  Secretaria de esa Corporación informó que «el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal recibió  del procesado “recurso de apelación” en contra de  la providencia de dieciséis (16) de septiembre de dos mil  veintiuno (2021), la cual fue remitida a todos los despachos de esta  Sala Penal, cuando ésta debió ser enviada, como en  efecto sucedió con el cumplimiento de la notificación  personal, esto es al correo  ssptribsupvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co.  Es importante destacar, que el recurso procedente en el caso de las  sentencias de segunda instancia es el de casación, ante la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por  obvias razones el procesado no debe tener conocimiento del trámite  de este recurso, el cual se encuentra contenido en los artículos  180 y siguientes de la ley 906 de 2004. El correo fue reenviado en la  misma fecha al correo de la oficial mayor Katerin Alexandra Trujillo  Arias3, quien por un error involuntario no le dio trámite,  debido al volumen de trabajo que se maneja en esta dependencia de la  Sala Penal (…). Una vez advertido en el día de ayer lo  sucedido con el recurso interpuesto, se procedió a oficiar al  Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño a fin  de que devuelva el expediente para dar trámite a la solicitud  presentada por el procesado Alirio Martínez (…)».  

El  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño se opuso al  resguardo, porque «no  es admisible que el señor ALIRIO  MARTINEZ,  en calidad de procesado, acuda a la acción de tutela como  medio de defensa judicial, para cuestionar asuntos propios del  procedimiento penal que ya se agotaron en las respectivas instancias  A-Quo  y  Ad-quem,  porque principalmente contó con la oportunidad para presentar  y debatir las pruebas, además, luego de proferidas las  providencias bien pudo interponer el recurso extraordinario de  casación (Artículo  180 de la ley No 906 de 2004),  o la acción de revisión (artículo  192 del Código de Procedimiento Penal),  motivo por el cual, la acción de tutela resulta improcedente  conforme a lo normado en el artículo sexto (6) del Decreto  Nacional No 2591 de 1991, en especial en atención a los  principios de “residualidad”  o  “subsidiariedad”,  que rigen en materia de esta acción constitucional» y  allegó link  de acceso al expediente.  

El  Director del Establecimiento Carcelario Penitenciario y Carcelario de  Yopal relató las actuaciones relevantes que se encuentran en  la hoja de vida del impulsor y dijo que este, el 11 de octubre de  2021, allegó a esa oficina «recurso  de apelación»  el  cual fue remitido a los siguientes correos electrónicos:  j01admcio@cendoj.ramajudicial.gov.co  des01sptsvicio@cendoj.ramajudicial.gov.co  des02sptsvicio@cendoj.ramajudicial.gov.co  des03sptsvicio@cendoj.ramajudicial.gov.co  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

La  Sala de Casación Penal declaró improcedente el auxilio  porque no se cumplió el presupuesto de la subsidiariedad,  puesto que «ALIRIO  MARTÍNEZ no demostró haber presentado el recurso en  cuestión ante el Tribunal accionado. De hecho, en la demanda y  sus anexos no obra documento alguno que permita inferir que lo  hubiese radicado ante la oficina jurídica del Establecimiento  Penitenciario de Yopal, para su posterior remisión, o  directamente  a alguno de los correos electrónicos institucionales de la  Colegiatura accionada (…)»  

Replicó  el precursor con los mismos planteamientos inaugurales y el  Director del Establecimiento Carcelario Penitenciario porque en el  veredicto no se tuvo en cuenta su respuesta, pese a que la remitió  oportunamente; además, «uno  de los principales cuestionamientos del accionante, se fundamenta en  que al parecer el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio no tuvo en cuenta el escrito de apelación que  interpuso el PPL contra la sentencia proferida el 07 de octubre de  2021, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Puerto(..)».  Iteró lo comunicado en la contestación a la «tutela  y, agregó que «de  igual manera se tuvo conocimiento que ese mismo día a las  10:55 el despacho 01 Sala Penal del Tribunal Superior lo remitió  al correo ssptribvcio@cedoj.ramajudicial.gov.co».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se avizora la no violación de los privilegios  invocados y, por ende, la ratificación del proveído  opugnado, por presuroso  como pasa a explicarse.  

Del  escrito genitor se deduce que lo realmente cuestionado por el  promotor es la resolución del Tribunal Superior de  Villavicencio (16 sep. 2021) que modificó  el monto de la condena impuesta por el juzgado y la fijó en  210 meses de prisión,  puesto que «no  es ningún  violador» y,  pretende que esa situación sea aclarada en este amparo.  

Las  pruebas allegadas al plenario permite constatar que evidentemente  Alirio Martínez allegó escrito (11 oct. 2021) en el que  dijo «apelar»  la  determinación de segunda instancia que data de 26 de  septiembre, leída el 7 de octubre de 2021; no obstante, tal  como lo informó el Secretario de la Magistratura censurada,  por error de una funcionaria, el citado memorial no ingresó al  despacho y precisamente el 3 de agosto último a través  de oficio nº 3160 le solicitó al Juzgado Primero  Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño – Vichada «la  devolución del expediente de la referencia remitido a ese  juzgado el veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno  (2021), mediante oficio No. 4161»  con  el fin de tramitar el pedimento del procesado.  

Entonces,  al hallarse latente la definición de dicha rogativa al tiempo  de la formulación de la demanda superlativa, el socorro se  torna presuroso, porque es el juez natural quien  debe dirimir la problemática sometida a su escrutinio, y como  es sabido éste aún no tiene en su poder el expediente  (rad. 2012-80178), pues está a la espera de que el a  quo  lo devuelva.  

    

Sobre  ese tópico, esta Sala reiteradamente ha sostenido, que   

(…)  este  medio de resguardo  no  fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo  de protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas  (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad.  00230-01; STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01 y STC1441-2021)  – Subrayado y Negrita Adrede.  

2.-  Finalmente, en lo que respecta a las acusaciones con  trascendencia penal y/o disciplinaria, se advierte a Alirio Martínez  que es él quien debe comparecer directamente ante los  organismos competentes,  porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito,  ya que como en forma reiterada se ha dicho, «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior  amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión  o por acción»  (CSJ  STC15096-2017, STC1166-2018 y STC3570-2021).  

3.-  Por estas razones se avalará el fallo confutado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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