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STC10437-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC10437-2022
Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-00450-02
(Aprobado en sesión virtual de diez de agosto dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de marzo de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal de esta Corporación, que concedió el amparo formulado por J. L.C1 contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, el Ministerio de Defensa Nacional, la Armada Nacional -Dirección de Sanidad Naval, Sección de Medicina Laboral-. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes e interesados en la acción de tutela de radicado 23001311800120210009900 (01)2.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, salud, vida, seguridad social, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulneradas en la acción de tutela de radicado 2021-00099.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El actor promovió ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescentes de Montería una acción de tutela contra el Ministerio de Defensa y la Armada Nacional -Dirección de Sanidad Naval-, en la que se dispuso vincular a la Dirección General de Sanidad Militar, indicando que, «el día 23 de febrero de 2007, debido [a problemas] de salud fui retirado de la armada nacional por discrecional[,] para ese mismo año [radicó] solicitud […] que se me realizaran los exámenes de retiro […] por presentar patología de VIH [e] hipertensión arterial», pero estos no fueron practicados, razón por la cual solicitó al Juez constitucional que ordenara lo pertinente3.
2.2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescentes, el 26 de noviembre de 2021, profirió sentencia, en la cual concedió el amparo e impuso a «la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL que […] proceda a realizar los trámites necesarios para […] las valoraciones correspondientes y se defina la situación médico laboral del señor J.L.C.».
2.3. Inconforme con esa determinación, la Dirección de Sanidad Naval presentó impugnación y solicitó la nulidad de lo actuado, por cuanto no fueron notificados de la tutela y tampoco se vinculó al Hospital Militar Regional de Bucaramanga.
2.4. Mediante auto del 10 de diciembre de 2021, el Juzgado accionado concedió la impugnación y ordenó enviar el expediente al Tribunal. De la notificación de dicho auto al tutelante y a las partes no reposa constancia en el expediente allegado.
2.5. El 20 de enero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería no accedió a la solicitud de nulidad propuesta por el extremo pasivo, revocó el fallo de primera instancia y negó, por improcedente, la protección constitucional reclamada, por falta del presupuesto de inmediatez.
2.6. Al respecto, el tutelante cuestionó que no se le notificó el auto que concedió la impugnación, razón por la cual «nunca supe que se llevaba un proceso de impugnación […] solo el día que fui notificado que dicha sentencia había sido revocada el día 20 de enero de 2022». También reprochó que el Tribunal, al resolver la segunda instancia, no se percató de la omisión referida y, además, revocó la sentencia que le había sido favorable, apartándose de la jurisprudencia constitucional referente al «tema de salud y de junta médica de retiro» y desconociendo que era una persona de especial protección.
3. Conforme a lo relatado, instó que se ordene al Tribunal accionado dejar sin efectos la sentencia dictada en segunda instancia en la tutela cuestionada, por indebida notificación del auto que concedió la impugnación interpuesta contra el fallo de primer grado, y que se imponga proferir una nueva decisión, que aplique los precedentes constitucionales relativos a la «JUNTA MEDICA DE RETIRO DE LOS MIEMBRO[S] DE LAS FUERZAS MILITARES DIAGNOSTICADO[S] CON VIH (…) QUE SON IMPRECRITIBLE (sic)». A su vez, solicitó que «EXPIDAN PANTALLAZO DE LA NOTIFICACIÓN DE DICHA IMPUGNACIÓN».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior convocado afirmó que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 «no impone la carga de notificar a las partes de la admisión» y tampoco era «obligatorio para el Juez de segunda instancia brindar otra oportunidad de defensa, a menos que desee practicar otras pruebas […] o las mismas partes deseen pronunciarse nuevamente». Aunado a ello, citó los argumentos por los cuales revocó el fallo de primera instancia.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes de Montería señaló que, según lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior» y, por tanto, solo procedía emitir el auto respectivo, siendo el Tribunal el «facultado para pronunciarse sobre la impugnación […]. Razón por la cual […] no tenía decisión alguna pendiente por notificar después del fallo de primera instancia».
3. Los Centros de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y para los Juzgados Penales para Adolescentes de Montería Córdoba manifestaron que no tuvieron participación en las notificaciones de la tutela atacada.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional concedió la salvaguarda impetrada, por cuanto no se notificó el auto que concedió la impugnación, con lo cual se incurrió en un defecto procedimental, «en perjuicio de los derechos fundamentales del accionante, […] situación que incidió en los resultados del trámite constitucional, por cuanto en segunda instancia fue revocado el fallo que accedió a la protección de sus prerrogativas»; en consecuencia, dejó sin efecto las actuaciones surtidas con posterioridad al auto del 10 de diciembre de 2021, ordenó notificar al accionante de la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia y remitir el expediente al ad quem, para que resolviera lo pertinente.
VI. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el promotor, quien manifestó que los argumentos expuestos en la sentencia de segunda instancia, que revocó la protección obtenida a su favor, eran «una clara violación a los derecho[s] fundamentales de una persona […] que tiene una enfermedad catastrófica como es el VIH Y problema psiquiátrico [y que] debido [a] esa patología no se pudo ejercer la inmediatez».
De otro lado, al considerar que sí se cumplía con el presupuesto de tempestividad en la tutela referida (rad. 2021-00099), solicitó que se ordenara «al tribunal superior de montería tener en cuenta la jurisprudencia de la corte constitucional en el tema de la no prescripción de la junta médica de retiro al momento de emitir el nuevo fallo».
V. CONSIDERACIONES
cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
1. En el sub examine, el actor cuestiona, de una parte, que el Juzgado accionado no le notificó el auto de 10 de diciembre de 2021, que concedió la impugnación propuesta por el Área Jurídica de la Dirección de Sanidad Naval en la tutela 2021-00099-00, por lo cual no tuvo conocimiento de que se tramitaba dicho recurso, que dio lugar a que el fallo fuera revocado y se negara el amparo constitucional reclamado, en sentencia dictada por el Tribunal atacado el 20 de enero de 2022; y, de otra, que ese Colegiado no tuvo en cuenta dicha situación al proferir la decisión de segunda instancia y «se apartó de la jurisprudencia de la corte constitucional en el tema de salud y de junta médica de retiro» para revocar la sentencia de primera instancia que había accedido a la protección invocada.
2. Frente al asunto censurado, se advierte que, estando en trámite la impugnación de la providencia dictada por el a quo constitucional, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Montería dispuso notificar al actor el auto del 10 de diciembre de 20214, mediante el cual se concedió la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad Naval contra el fallo del 26 de noviembre de 2021, que accedió a la salvaguarda propuesta por el tutelante. Surtido lo anterior, el 17 de junio de 2022, la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dictó sentencia, en la que confirmó el fallo impugnado.
Tales actuaciones evidencian que la alegada falta de notificación del auto que concedió la impugnación contra el fallo del 26 de noviembre de 2021 fue superada, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la omisión propuesta, por lo que se impone revocar el fallo de primer grado. Sobre el particular, esta Corte ha señalado:
…que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional […] por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. (Resaltado fuera del texto). CSJ STC265-2021).
3. Sin perjuicio de lo expuesto, debe precisarse que la tutela no es procedente para controvertir decisiones de igual naturaleza, pues para el efecto está prevista la revisión y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, de manera que frente a las inconformidades que las partes pudieran tener contra la sentencia dictada en segunda instancia, lo procedente es «solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello»5. En ese orden, el interesado cuenta con otros mecanismos de defensa para rebatir las decisiones cuestionadas.
4. Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la pretensión invocada en el escrito tutelar se atendió estando en curso esta instancia y que la tutela no es procedente para controvertir las decisiones de fondo adoptadas en sede constitucional, se impone revocar el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En aras de proteger la intimidad del tutelante, por su estado de salud, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres, para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación con destino únicamente a las partes de esta acción constitucional.
2 Incluidos los Juzgados Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería y Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Montería y las secretarías y oficinas de apoyo judicial de las autoridades judiciales accionadas y vinculadas. También se comunicó al Ejército Nacional.
3 Pdf. Expediente completo. Expediente digital remitido. Folios 1-39.
4 Pdf 17AutoCumpleLoResueltoPorElSuperior. 18 mayo 2022. Expediente digital.
https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/ConstruirNumeroRadicacion rad.23001311800120210009900
5 CSJ STC6763-2020.
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