STC10446 2022

AGOSTO

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STC10446-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC10446-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02544-00  

(Aprobado  en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Eufemia Isabel  Eguis Gerónimo contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  trámite  al que fueron vinculados la  Secretaría de Educación, y los Juzgados Segundo  Promiscuo Municipal y Primero Promiscuo de Familia, todos de Ciénaga,  y citadas las partes e intervinientes en las acciones  constitucionales radicadas con Nos 2021-00342 y 2021-00182.  

ANTECEDENTES  

1.  La apoderada de la solicitante invocó la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, igualdad y dignidad humana,  presuntamente  vulnerados por la Corporación accionada en el asunto referido.  

Manifestó  que, formuló anterior acción de tutela que se  identifica con el No. 2021-00342, contra la Secretaría de  Educación Municipal de Ciénaga y el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de esa ciudad la negó, decisión que  le fue notificada el 26 de octubre de 2021.  

Afirmó  que el 4 de noviembre posterior impugnó el fallo y, fue  rechazada por extemporánea el 8 siguiente, no obstante que el  término vencía el 3 de noviembre de 2021.  

Explicó  que presentó una segunda acción de tutela de radicado  No. 2021-00182 contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Ciénaga, porque en su sentir en tal providencia desconoció  lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, los artículos 118 del  Código General del Proceso y el 31 del Decreto 2591 de 1991,  la que negó el Juzgado  Primero  Promiscuo de Familia de esa ciudad, decisión que confirmó  el Tribunal Superior de Santa Marta, el 25 de abril de 2022.  

Por  lo anterior, en este nuevo amparo cuestiona la decisión del  Tribunal Superior, por considerar que existió un error en la  interpretación que realizó de los términos para  impugnar un fallo de tutela, pese a que la norma es precisa y clara  en cuanto a que éstos se cuentan a partir del día  siguiente al que se tiene por notificado al interesado, luego de  haberse cumplido los dos días completos que transcurrieron,  siguientes al envío de la comunicación respectiva, como  lo señala el artículo 8º del Decreto 806 de 2020,  de lo que deduce que la impugnación fue presentada en tiempo.  

2.  En consecuencia de lo narrado, solicitó declarar la nulidad de  la sentencia constitucional de 25 de abril de 2022, así como  la del auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Ciénaga el 8 de noviembre de 2021.  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado al accionado y vinculados para  que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en las acciones constitucionales  radicadas con los Nos. 2021-00182 y 2021-00342.  

Adicionalmente se  requirió a la abogada Katherine Margarita de la Cruz Ponce,  para que aportara el mandato judicial que la facultara para promover  la presente demanda constitucional en representación de la  señora Eufemia  Isabel Eguis Gerónimo.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta compartió  el link  del  expediente contentivo  de la acción de tutela interpuesta por la accionante contra el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, la que conoció  en segunda instancia, y afirmó que de sus actuaciones no se  concluye la existencia de vulneración de los derechos  fundamentales de la peticionaria.  

2.  El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga, informó  que conoció en primera instancia de la acción de tutela  mencionada en el párrafo anterior, y que en su actuación  no  vulneró ninguno de los derechos presuntamente desconocidos.  

3.  El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga remitió  el link  de acceso al expediente contentivo de la acción de tutela rad.  no  2021-00342.  Además, enfatizó en que el computo de términos  cuestionado se ajusta a la legalidad, lo que llevó a  determinar que el recurso de impugnación propuesto contra el  fallo dictado en esa causa, es extemporáneo.  

4.  La Secretaría de Educación de Ciénaga guardó  silencio.  

CONSIDERACIONES  

1. En línea  de principio la acción de tutela no procede contra las  providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría  un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos  228 y 230 de la Constitución Política, no obstante,  cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder  abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad  y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial,  esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de  conjurar o evitar la vulneración de las garantías  fundamentales involucradas.  

Así mismo,  no puede olvidarse, que bien el ordenamiento establece que la acción  de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo  mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de  juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el  de la legitimación, así como la debida representación.  

2. En  relación con esta figura, para acudir a este mecanismo, el  artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece, que  «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

Igualmente, la  Corte ha sostenido que la persona  habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la  que se le vulneran  o amenazan sus derechos fundamentales, y, que el  abogado que ejerce la acción «a  nombre de otro a título profesional»,  se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial, como así  lo ha señalado en diversos pronunciamientos,  

«la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…)  De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es  necesario contar con poder especial para  legitimar su interposición. La carencia de la citada  personería para iniciar la acción de amparo  constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder  especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un  apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada»  improcedente ante la falta de legitimación por activa».  (CSJ STC1042-2019, reiterada en STC256-2022 y, STC1197-2022  entre muchos)  (Resaltado  de la Sala).  

Tal requerimiento  es aún más estricto cuando el amparo se dirige contra  una actuación judicial, en la medida en que, cuando la  presunta violación de los derechos fundamentales procede de  actuaciones cumplidas en un específico proceso judicial, la  legitimidad para pretender su reparación sólo está  radicada en quienes son parte en tal asunto. (Ver  CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795- 01, citada entre otras en  STC9425-2021 y,  STC7573-2022).  

3.        En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la  protección invocada no puede abrirse paso, ante la falta de  legitimación de la abogada Katherine de la Cruz Ponce, quien,  pese a expresar que formulaba el amparo como representante judicial  de Eufemia Isabel Eguis Gerónimo, no aportó poder  especial que la facultara para obrar en ese sentido, y si  bien, al admitir la demanda constitucional, se le requirió  para  que allegara el poder especial que la facultaba para actuar a nombre  de quien afirmó representar, esa exigencia fue desatendida por  la abogada.  

Se destaca  igualmente, que de la lectura del escrito de tutela, no se advierte  ninguna circunstancia que impida directamente a la presunta afectada  acudir a este mecanismo excepcional, para que se pueda predicar la  existencia de una agencia oficiosa.  

4. Conforme a lo  anterior, y en razón a que la legitimidad para actuar es un  presupuesto de la acción de tutela, que en este caso no se  cumple, se impone  declara improcedente la protección pedida.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve  declarar  improcedente el  amparo constitucional solicitado.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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