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STC10472-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10472-2022
Radicación n.º 66001-22-13-000-2022-00140-01
(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de junio de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Gerardo Herrera contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados Mario Restrepo, Grupo Decor SAS, la Alcaldía y Personería del mismo lugar, la Defensoría del Pueblo y Procuraduría, ambas de la Regional de Risaralda, así como los intervinientes del proceso criticado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial acusada.
En consecuencia, solicita que se le ordene al accionado «garantizar art 5 Ley 472 de 1998», «aplicar art 34 Ley 472 de 1998», y «corregir las notas marginales de los estados fechados 079, 080 y 081, ordenando nunca mas consignar que se retarda en resolver las acciones que se adelantan en su despacho, motivo de las acciones populares, ya que las acciones populares no se les da celeridad en este despacho».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Mario Restrepo promovió acción popular contra Grupo Decor SAS, bajo el radicado 2022-00112, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, el que la admitió con auto de 18 de marzo de 2022, notificado el 1º de abril siguiente; y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento el día 11 de agosto de 2022.
2.2. Indicó el accionante que el estrado criticado se negaba a cumplir con los términos perentorios; que la mora judicial era notoria y el impulso oficioso se debía garantizar; que no entendía porque se consignaba en los estados que por tramitar las acciones populares los demás procesos se tardaban, pues con ello el despacho se pretendía excusar de su incumplimiento, pese a que a dichas acciones no se les impartía celeridad; y que no tenía que agotar ningún mecanismo judicial, pues solo aumentaría la mora y agudizaría la tardanza.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira realizó un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que el accionante carecía de legitimación en la causa por activa, pues no intervino como parte ni como coadyuvante; que no se había vulnerado derecho fundamental alguno de las partes; que había actuado de conformidad con los artículos 5 y 34 de la Ley 472 de 1998; que la sentencia se proferiría en el momento oportuno, esto es, luego de haber surtido las etapas establecidas en dicha normatividad; que era su deber publicar todas las situaciones que pudieran acarrear algún inconveniente en el desarrollo de los expedientes, sin embargo, revisada la situación, procedía a remover las notas marginales de los estados electrónicos a partir de la fecha, sin que ello quiera decir que en algún momento hubiere conculcado las garantías esenciales del promotor; que el gestor no había elevado petición en ese despacho sobre el trámite; y que frente a la presunta mora judicial la Corte Suprema había indicado que el resguardo operaba cuando era injustificada, lo que no acontecía, pues este año había proferido más de 1680 autos, 68 sentencias de primera instancia y 33 de segunda, adelantado 161 audiencias, fallado 7 incidentes de desacato, 403 acciones populares en trámite y 7 consultas, emitido 2373 oficios, 88 estados, reuniones, entre otros.
2. Grupo Decor SAS allegó el escrito con el que dio contestación a la acción popular criticada.
4. El Municipio de Pereira adujo que el despacho acusado había cumplido a cabalidad con los términos dispuestos, sin que se avizorara alguna vulneración o amenaza al debido proceso; que no se observaban los requisitos especiales para presentar la acción popular; y que el estrado convocado había acatado el trámite procesal, atendiendo el cúmulo de acciones populares iniciadas, a las que se les daba lugar en la medida de lo posible; y que solicitaba se denegara el resguardo impetrado.
5. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no existía legitimación, pues el accionante no participaba en la acción popular, ni como demandante ni coadyuvante; y que no era procedente que se corrigieran las anotaciones que el Juzgado hizo en las notificaciones por estado, pues el accionante no acreditó haber formulado una solicitud en ese sentido.
LA IMPUGNACIÓN
Mario Restrepo impugnó la referida determinación aduciendo que al despacho criticado le gustaba no cumplir con los términos perentorios de la Ley 478 de 1998; que nunca probaba la cantidad de procesos que tramitaba; que consignaba en los estados que se tardaba en resolver los asuntos en virtud de las acciones populares que allí cursaban, pero en dichos estados no se veían reflejadas esas actuaciones; que no había celeridad ni impulso oficioso; y que el ciudadano no podía incumplir los términos.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, comoquiera que auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, esto es, la acción popular con radicación 2022-00112, no se vislumbra que se hubiesen agotado los mecanismos de defensa judicial.
En efecto, no se observa que el impugnante hubiere elevado solicitud a la autoridad criticada con miras a que se aplicaran los artículos 5 y 34 de la Ley 472 de 1998, ni a que se corrigieran las anotaciones efectuadas en las notificaciones por estado, tornándose improcedente el resguardo, debido a su carácter residual y subsidiario, destacándose que la actuación censurada se fijó el 11 de agosto de los corrientes para llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento.
Como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado:
…este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).
3. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS