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STC10492-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10492-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-01465-01
(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por César Augusto Téllez Ruano y William Alejandro Téllez Ramírez contra los Juzgados Catorce Civil Municipal y Once Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el declarativo n° 2019-00705.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes por intermedio de apoderado judicial, acuden al presente mecanismo supralegal buscando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideran quebrantado por las autoridades convocadas.
2. De los medios de convicción allegados se puede extractar, que los acá gestores promovieron demanda contra la aseguradora AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. con el fin de obtener la declaración de incumplimiento de contrato de seguro por el no pago de las indemnizaciones correspondientes a las 2 pólizas de seguro de vida n° 1000374961 y 7964772, ante el fallecimiento de su progenitor y tomador, William Téllez Salazar.
Una vez enterada del inicio del asunto, la demandada contestó el libelo y propuso medios defensivos de fondo, descorriendo su traslado a la parte demandante.
Mediante sentencia anticipada, el 4 de marzo de 2020 el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá desestimó lo pretendido, tras declarar probada la defensa denominada «NULIDAD RELATIVA DE LOS CONTRATOS POR RETICENCIA».
Agotado el trámite incidental, mediante auto del 4 de febrero de 2021 se declaró no probada la invalidez planteada, decisión que apelada por la parte actora, fue mantenida por el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma localidad el 8 de marzo de 2022.
3. Pretenden, en lo fundamental, que se ordene al juzgador del conocimiento «declarar probada la nulidad planteada por la parte accionante».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juez Catorce Civil Municipal de Bogotá se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración de la razonabilidad de la determinación fustigada, toda vez que «no obstante elevarse un juicio en contra de cierto proveído, si aquel se encaja en un criterio plausible, se sustenta en una interpretación viable que es suficientemente motivada y se basa en el material adosado a cada caso, no tiene visos de prosperidad las pretensiones del amparo».
2. Por su parte, la Juez del Circuito criticada describió someramente las actuaciones desplegadas dentro del litigio revisado.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La colegiatura a quo negó la protección solicitada por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues, aunque los querellantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia anticipada, el mismo se presentó de manera extemporánea. Además, consideró que las decisiones que negaron la nulidad solicitada «se encuentran ajustad[a]s a derecho».
IMPUGNACIÓN
Los gestores disintieron de la determinación, insistiendo en que «en ningún aparte de la sentencia anticipada que fue proferida el 04 de marzo de 2020, por parte del JUZGADO CATORCE (14) CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C, se encuentra que el citado despacho, haya dedicado un acápite al análisis de admisión o rechazo de los medios de prueba, de los que las partes solicitaron su práctica al interior del proceso declarativo, objeto de debate».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas lesionaron, dentro del asunto verbal de incumplimiento contractual en el pago de la póliza de seguro adelantado por los gestores contra Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. (nº 2019-00705), su garantía esencial al debido proceso.
2. Del caso concreto.
2.1 El requisito de inmediatez respecto de la sentencia anticipada.
Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
En tal sentido, es claro que los accionantes tardaron en acudir a este remedio constitucional, comoquiera que la sentencia anticipada que atacan fue proferida el 4 de marzo de 2020, mientras que el resguardo fue incoado el 11 de julio de 2022, es decir, transcurrido más de dos años desde su emisión; situación que también se presenta respecto del auto que declaró inadmisible la alzada interpuesta contra lo decidido, por cuanto el mismo data del 26 de mayo de 2021.
Y es que, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Así las cosas, el presunto afectado con la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones y actuaciones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales. Al respecto, se ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una determinación judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que se exponen como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sin embargo, en este caso, los actores nada dijeron para tratar de justificar la tardanza en promover el resguardo, al tiempo que no se evidencian situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvieron en imposibilidad de acudir tempranamente a la acción de tutela, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado.
En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:
«(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora… no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» (Resalta la Sala).
Si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al auto del 8 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
Analizada la presente queja, de cara al material probatorio adosado al expediente, la Sala establece que la decisión adoptada por la autoridad convocada no constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve su revisión, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
En efecto, al revisar los argumentos esbozados por el ad quem en el proveído adoptado, se advierte que la desestimación de la invalidez solicitada por los inconformes obedeció a que no se registró en el sub examine la irregularidad en la que se sustentó la causal invocada, pues, «el artículo 278 del Código General del Proceso establece que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial”, entre otros eventos, “Cuando no hubiere pruebas por practicar”; situación esta última que es la que verificó el juzgado de primera instancia, pues, los extremos de la litis no solicitaron el interrogatorio de su respectiva contraparte, ni la práctica de alguna otra prueba diferente a la documental, por lo que en aras de materializar de los principios de economía y celeridad procesal, el juzgado municipal procedió a proferir sentencia anticipada.
(…)
De cara a la preceptiva legal en comento ya lo antes acotado, es claro que no se requiere de un auto previo que decrete tener como pruebas las documentales aportadas por las partes, para que se pueda proferir sentencia anticipada, como así lo ha reconocido la jurisprudencia en la materia, ya que así no lo dispuso el legislador dentro del amplio margen de libertad configurativa que le es inherente y, por el contrario, estableció que, si no habían pruebas que practicar [testimonios, inspección interrogatorios etc], se debía proferir sentencia anticipada, inspirado ello en razones de eficacia, eficiencia y economía.
En ese orden, se colige que no incurrió el juzgado de primera instancia en ninguna irregularidad constitutiva de nulidad cuando dictó fallo anticipado sin que mediara un auto que, en otros eventos debe hacerse en aplicación al principio de incorporación. Con todo, se advierte que las pruebas documentales que reposaban en el expediente fueron valoradas por el juzgado de primera instancia al momento de emitir la decisión de fondo y exponer los fundamentos en que se sustentó la misma».
De acuerdo con lo anterior, contrario a lo afirmado por los actores, la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que se pretende es anteponer la propia comprensión jurídica y hermenéutica por encima de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, respecto de lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar. 2015, exp. STC2713).
3. Conclusiones.
3.1. Frente a la sentencia anticipada los accionantes tardaron en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, además no se advirtió una razón que justificara dicha demora.
3.2. Asimismo, la decisión de negar la nulidad procesal solicitada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE