Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC10504-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC10504-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02454-00
(Aprobado en Sala de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, así como las demás partes e intervinientes en la acción popular nº 2021-00238.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
El gestor promovió acción popular contra el establecimiento de comercio Acuariofilia, en procura de que se ordenara la «constru[cción] [de] una rampa apta para LA POBLACION DISCAPACITADA QUE SE DESPLACE EN SILLA DE RUEDAS», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, quien en sentencia del 17 de enero de 2022 amparó el derecho colectivo, negó el incentivo y rechazó de plano la «la solicitud de nulidad por no notificar al propietario del inmueble» propuesta por el aquí querellante.
Respecto de la anterior determinación, el convocante interpuso apelación, concedida por el estrado cognoscente, quien remitió las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Allí, el asunto ingresó a despacho el 10 de febrero del 2022, el 14 de julio siguiente se admitió el recurso y el 22 de julio hogaño «se procedió al registro del proyecto de sentencia».
Expuso el promotor que en esa instancia «no se CUMPLE LO QUE ORDENA [el] ART 37 LEY especial y AUTÓNOMA 472 DE 1998, PUES SE DAN 20 DÍAS PARA FALLAR , PRORROGABLES POR DIEZ DÍAS, MÁS DE EXISTIR PRUEBAS POR DECRETAR, por cierto en este caso no se amplió el plazo y SIN EMBARGO LA ACCION CONTIN[Ú]A EN UN INJUSTIFICADO ESCENARIO DE INDEFINICION ETERNA».
3. Pretende que, «[s]e le aclare al tutelado que no puede aplicar CGP, para dilatar el fallo (…) [y] SE ORDENE FALLAR (…) EN 24 HORAS».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira manifestó que «[d]ebido al trámite preferencial que se le ha dado a las numerosas acciones constitucionales a cargo del despacho, que desde el 10 de febrero totalizan 96 tutelas y 29 populares (art. 15 D.E. 2591 de 1991 y Ley 472 de 1998), fuera de los asuntos ordinarios, la revisión de los proyectos de los demás ponentes, que suman otro tanto por cada uno, y la atención de otras situaciones administrativas, que han ocupado un tiempo importante durante cada jornada laboral, solo con auto del pasado 14 de julio se dispuso admitir la impugnación presentada por el accionante y el 22 siguiente se procedió al registro del proyecto de sentencia».
2. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, realizó un recuento de lo sucedido en el juicio e indicó que «considera el Despacho que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la coadyuvante, por cuanto, se le garantizó el debido proceso y dio trámite a los recursos por él deprecados. Es de anotar que el expediente se remitió al Tribunal Superior de Pereira el 09 de febrero de 2022 a fin de surta el trámite correspondiente a la apelación interpuesta por el accionante».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el tribunal enjuiciado lesionó las prerrogativas fundamentales del querellante, por el presunto incumplimiento de los términos establecidos en la ley 472 de 1998 para dictar fallo de segunda instancia en la acción popular (rad. 2021-00238), incurriendo, supuestamente, en mora judicial.
2. Caso concreto – De la mora judicial.
2.1. Cabe destacar que frente a este tema solo resulta procedente la injerencia del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o abandono de la autoridad vinculada, mas no cuando esta obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.
Dicha postura fue desarrollada de vieja data por la jurisprudencia constitucional, que precisó,
«(…) se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso no constituye per se una violación al debido proceso [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley» (CC T-357/07).
Entretanto, esta Corporación, al abordar el estudio de acciones de tutela que cuestionaron la dilación en la definición de los procesos, indicó:
«Ahora bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad de materializar un daño, generando un perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora» (CSJ STP16417-2016, 9 de nov. 2015, rad. 88998).
En otra ocasión, esta Sala recalcó que el examen de la presunta actitud omisiva debía evaluarse a partir de la situación individual del despacho enjuiciado, considerando además el sistema de turnos de resolución de los casos al que se encuentra sujeto. Al respecto, se dijo:
«(…) la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos» (CSJ. STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 del 12 de agosto de 2015).
2.2. De esta forma, revisadas las diligencias, advierte la Corte que la inobservancia del plazo prudencial por parte de la colegiatura encartada, para fallar la apelación interpuesta por el precursor, respecto de la providencia del juzgado que negó el incentivo y rechazó de plano la «la solicitud de nulidad por no notificar al propietario del inmueble» en la acción popular n° 2021-00238, no es resultado de una probada apatía o arbitrariedad, sino consecuencia de razones objetivas que, en principio, justifican la dilación denunciada.
En efecto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, explicó en su contestación que, «[d]ebido al trámite preferencial que se le ha dado a las numerosas acciones constitucionales a cargo del despacho, que desde el 10 de febrero totalizan 96 tutelas y 29 populares (art. 15 D.E. 2591 de 1991 y Ley 472 de 1998), fuera de los asuntos ordinarios, la revisión de los proyectos de los demás ponentes, que suman otro tanto por cada uno, y la atención de otras situaciones administrativas, que han ocupado un tiempo importante durante cada jornada laboral, solo con auto del pasado 14 de julio se dispuso admitir la impugnación presentada por el accionante y el 22 siguiente se procedió al registro del proyecto de sentencia».
De manera que, no podría en este caso endilgarse un comportamiento flagrantemente omisivo o desidioso de la colegiatura convocada, por tratarse de una dilación que obedece, se itera, a circunstancias objetivas de insoslayable consideración.
En ese sentido, debe recordarse que este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo, analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, como razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada.
2.3. Finalmente, es necesario que se verifique que con la mora se genere un perjuicio irremediable que haga ineludible la protección, razón por la cual el amparo transitorio estaría supeditado igualmente a que se halle probada la actitud omisiva por parte de la querellada, la cual, al no estar acreditada en el sub-lite, hace inviable la intervención constitucional.
Al respecto, la Sala ha resaltado que,
«(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional» (CSJ. STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).
3. Conclusión.
Conforme lo anterior, no puede atribuirse una actitud apática o negligente por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dado que, como se evidenció en estas diligencias, el retraso en la definición de la apelación interpuesta se explica a partir de circunstancias justificativas del contexto de congestión de esa corporación; de suerte que no resulta viable proveer el auxilio en los términos reclamados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS