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STC10637-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10637-2022
Radicación nº11001-02-03-000-2022-02672-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la tutela que Jair Rey Trujillo interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad y la Procuraduría, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de reivindicatorio con radicado n°11001-31-03-015-2016-00505-00 y los de pertenencia n°11001-4003037-2016-00768-00 y 11001-31-03-005-2015-00197-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende que se suspendan los efectos del fallo emitido el 16 de junio de 2021. En sustento, alegó ser poseedor del predio cuya reivindicación se acogió (16 jun 2021), manifestó que apeló la decisión, pero fue confirmada por el superior (18 jul. 2022) sin tener en cuenta que se encuentra pendiente un proceso de pertenencia que inició en otro Despacho. Determinaciones de las que deriva la lesión a sus prerrogativas al considerar que existe prejudicialidad.
2. La célula judicial convocada remitió el expediente digital, el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal hizo un recuento de los hechos. Los demandantes en el proceso reivindicatorio y la Procuraduría solicitaron que se niegue el amparo deprecado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero señalar que el examen constitucional recae exclusivamente en la providencia del Tribunal (18 jul. 2022), en tanto es aquella que finiquitó definitivamente el litigio. Bajo este derrotero, se advierte que el amparo invocado no está llamado a prosperar, toda vez que no cumple con el requisito de residualidad, dado que el gestor no planteó en el momento procesal pertinente los reparos que hoy trae a colación.
Ahora, es prudente enmarcar la diferencia entre la figura de pleito pendiente y la de prejudicialidad, en tanto la primera hace alusión a una excepción previa reconocida expresamente en el artículo 100 del Código General del Proceso, mientras que la segunda comporta una causal de suspensión del proceso contenida en el numeral primero del artículo 161 del mismo estatuto.
En este sentido, del examen del expediente y de la providencia atacada, se encuentra que, si bien el libelista formuló ante el a quo la excepción previa de pleito pendiente, esta fue denegada (27 may. 2017) sin que mediara recurso por parte de este;1 asimismo, se evidencia que, aunque tampoco planteó expresamente en su contestación excepción de mérito alguna para alegar la prescripción adquisitiva de dominio2, en virtud del numeral 5 del artículo 42 del estatuto procesal el juzgador tomó sus manifestaciones como excepción de mérito y corrió traslado de ellas3; no obstante, en la sentencia no se profundizó respecto a la posesión por considerar que «en el sub-lite no se propusieron excepciones de mérito», a saber se determinó:
En efecto, revisada la providencia recurrida, se advierte que sobre dicho presupuesto con fundamento en la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la juez anotó que en la contestación de la acción de dominio, el apoderado en varias ocasiones aludió al proceso de pertenencia, el cual se aportó como prueba trasladada, y en el hecho 1 y 2 del escrito de la demanda se expresó que el señor Jayr Rey Trujillo tenía la posesión de los lotes desde el año 2002, manifestación que también fue realizada en la contestación del asunto reivindicatorio; aseveraciones que valoró como confesión al tenor de lo dispuesto en los artículos 174 y 193 del C.G.P., y dio por acreditada la posesión material del demandado, con la salvedad que del tiempo y los demás requisitos para adquirir por usucapión, se ocuparía el juez natural que conoce de dicha acción, amén que en el sub-lite no se propusieron excepciones de mérito.
Sin embargo, el demandado, hoy accionante, omitió solicitar adición a la sentencia.4 Asimismo, en lo que respecta a la prejudicialidad, se encuentra que el libelista nunca solicitó la suspensión del proceso al juez natural de la causa.5
En este orden de ideas, no es posible aceptar que en esta senda se irrogue una cuestión que debió ser planteada ante la autoridad convocada, ya que esta «acción preferente» no fue concebida como un instrumento sustitutivo de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, por lo que su no ejercicio o utilización indebida acarrea que las partes queden sujetas a las consecuencias de los proveídos que le sean adversos, pues son el resultado de su propia incuria.
Por lo expuesto, se negará la protección solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución NIEGA por improcedente la tutela de la referencia.
Infórmese a los intervinientes por el medio más expedito y oportunamente remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Ver PDF «01CuadernoExcepcionPrevia» en el expediente 11001-31-03-015-2016-00505-00
2 Ver PDF «01CuadernoPrincipalParte1» folios 75 a 77.
3 Ver PDF «01CuadernoPrincipalParte2» folios 78.
4 Como puede corroborarse en la página de consulta de procesos https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=grwKv80NH3cmFdTk1SB9KfMsiRk%3d
5ibídem:https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=ULzR3FGX3eS%2bZU26p2KpsJvH1A8%3d